STS, 20 de Diciembre de 2004

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2004:8274
Número de Recurso5981/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA María Angeles representada por la Procuradora Sra. Huertas Vega, contra la Sentencia dictada el día 24 de Julio de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso de suplicación 2246/03, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 7 de Enero de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Tortosa en el Proceso 212/02, que se siguió sobre despido, a instancia de la mencionada recurrente contra DON Augusto y contra DON Fernando.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos, DON Augusto y DON Fernando. representados por los Procuradores Srs. García Crespo y Urzaiz Moreno.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 24 de Julio de 2003 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Tortosa, en los autos nº 212/02, que se siguió sobre despido, a instancia de DOÑA María Angeles contra DON Augusto y contra DON Fernando. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: " Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Angeles contra la sentencia dictada el 7 de enero de 2003 por el Juzgado de lo Social de Tortorsa en el proceso 212/2002 promovido por la mencionada recurrente contra D. Augusto y D. Fernando, confirmamos dicha resolución."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 7 de Enero de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Tortosa, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La demandante, Dª. María Angeles, ha venido desarrollando su actividad laboral por cuenta del Notario demandado, D. Augusto con la categoría profesional de limpiadora y una antigüedad desde el 1-1-2002, percibiendo un salario de 391,94 ¤ mensuales con prorrateo de pagas extras. La actora no ostenta cargo sindical ni representativo alguno, ni lo ha ostentado en el último año . ...2º.- Con anterioridad a prestar sus servicios por cuenta del precitado demandado, la actora trabajó con la misma categoría profesional para el Notario D. Matías, desde el 14-3-94 hasta el 31-12-2001. El referido Sr. Augusto comunicó en fecha 2-4-2002 a la actora su compromiso de respetarle las condiciones laborales que disfrutaba con el Notario precedente, Sr. Matías. ...3º.- En fecha 29-8-2002 el demandado D. Augusto comunicó a la actora mediante la correspondiente misiva (doc. nº 3 de la actora) que con efectos del 13-9-2002 quedaría extinguida la relación laboral que unía a dichos litigantes, pues había sido nombrado el referido Notario para la plaza de Carcaixent, nombramiento que apareció publicado en D.O.G. Valenciana de 29-8-2002. ...4º.- Desde el 1-4-2001 el demandado mencionado compartía con el otro Notario también demandado, D. Fernando, el mismo local destinado a despacho conjunto de las dos Notarias, por lo que la trabajadora demandante prestaba también sus servicios para la Notaría del mencionado Sr. Fernando, quien cesó de su cargo en Tortosa en la misma fecha que el otro codemandado, al ser destinado a la población de Castellón de la Plana. ...5º.- La demandante, desde el 14-9-2002, presta sus servicios para la Notaría Dª. Paula, con la antigüedad, salario y relación indefinida, que tenía con el anterior empleador. ...6º.- En fecha 27-9-2002 se celebró el pertinente acto de conciliación con el resultado de sin avenencia."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por Dª. María Angeles contra D. Fernando y D. Augusto, debo declarar y declaro ajustada a Derecho la extinción contractual verificada por el referido Sr. Augusto respecto a la relación laboral habida con la demandante, y en consecuencia absuelvo a los precitados demandados de las pretensiones deducidas en su contra en la antedicha demanda."

TERCERO

La Procuradora Sra. Huertas Vega, mediante escrito de 28 de Noviembre de 2003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fechas 31 de Octubre y 5 de Septiembre de 2000, así como la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Málaga de fecha 24 de Noviembre de 1995; la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 29 de Octubre de 200; la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 7 de Octubre de 1995 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 5 de Febrero de 2001. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 28.a) del Reglamento de Organización y Régimen de Trabajo de los Empleados de Notarias, Decreto de 21-8-56, así como la interpretación errónea de los artículos 44.1.g): 3, párrafos 1 y 2; 8, párrafos 1 y 2; 15 párrafos 1y 2; 55, párrafos 1 y 4 y art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 17 de Diciembre de 2003 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 31 de Octubre de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso , e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 15 de Diciembre de 2004, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Versa el presente recurso de casación para la unificación de doctrina acerca de si el traslado de un Notario puede constituir causa válida de extinción de la relación laboral con uno de sus empleados. La Sentencia contra la que dicho recurso se ha interpuesto por la actora es la dictada el día 24 de Julio de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que fue confirmatoria de la de instancia, habiendo sido ésta última desestimatoria de una demanda por despido.

Del relato de hechos probados que contiene la Sentencia recurrida -literalmente transcrito en el lugar oportuno de la presente- interesa destacar aquí que la demandante vino prestando servicios como limpiadora desde el 1 de Enero de 2002 y mediante un salario de 391,94 euros mensuales (con prorrateo de pagas extras) por cuenta del Notario señor Augusto, habiendo trabajado la aludida señora anteriormente (desde el 14 de Marzo de 1994 hasta el 31 de Diciembre de 2001) para el Notario que antecedió al mencionado. Dicho señor Augusto comunicó a la trabajadora el día 2 de Abril de 2002 "su compromiso de respetarle las condiciones laborales que disfrutaba con el Notario precedente". Desde el 1 de Abril de 2001 el repetido señor San Juan compartía el despacho con el también Notario señor Fernando. El día 29 de Agosto de 2002 el señor Augusto comunicó a la trabajadora que con efectos del 13 de Septiembre inmediatamente siguiente quedaría resuelta la relación laboral como consecuencia de haber sido trasladado a otra localidad, traslado que efectivamente se produjo (y también en la misma fecha el del señor Fernando) el día últimamente expresado. Consta también (hecho probado 5º) que la demandante presta servicios desde el día 14 de Septiembre de 2002 para la Notaria doña Paula con la antigüedad, salario y relación de indefinidad que tenía con el anterior empleador. Formuló la empleada demanda por despido contra ambos Notarios y, como antes se ha dicho, tal demanda fue desestimada, tanto en la instancia como en suplicación, por entender ambos Tribunales que el cese se ajustaba a lo prevenido en el art. 28.a) del Reglamento de Organización y Régimen de Trabajo de los Empleados de Notarías, aprobado por Decreto de 21 de Agosto de 1956.

Como resolución de contraste eligió la recurrente para el primer motivo del recurso (pretender que se declare la improcedencia del despido), entre las varias aportadas inicialmente, la dictada el día 31 de Octubre de 2000 por la homónima Sala y Tribunal del País Vasco, cuya certificación obra en autos con expresión de su firmeza. Enjuició ésta el supuesto de una empleada de Notaría que había prestado servicios para los diversos titulares de la misma y el último titular, que compartía despacho con otro compañero, al producirse su traslado a otro destino y como consecuencia de él, comunicó el cese a la trabajadora (su aludido compañero permaneció en la Notaría), quien formuló demanda por despido. Dicho despido fue, en definitiva, declarado improcedente por la Sala, por entender que el traslado del Notario no constituía causa legal para la extinción del contrato.

Ambos recurridos sostienen que las dos reseñadas resoluciones no son legalmente contradictorias en el sentido que requiere el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL). Habremos, pues, de ocuparnos previamente de esta cuestión, ya que, si compartiéramos la aludida tesis, no podría entrarse en el estudio y decisión del fondo de la controversia, porque aquéllo que en el trámite previsto por el art. 223.2 de la LPL constituyera en su día motivo de inadmisión del recurso, se habría convertido automáticamente en causa de su desestimación en el presente momento procesal.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

Existen, en efecto, importantes diferencias entre la resolución recurrida y la de contraste elegida para el primer motivo del recurso, por cuanto en el caso de la primera de ellas los dos Notarios que compartían el despacho en el que prestaba sus servicios la actora (ahora recurrente) se trasladaron en la misma fecha, hecho que no tuvo lugar, en cambio, en el caso de la resolución de contraste, en que sólo uno de los dos Notarios se trasladó, permaneciendo en la misma localidad el otro. Por ello, mientras en el caso de la recurrida se discute únicamente si el traslado de ambos empleadores puede constituir o no válidamente motivo para el cese de la trabajadora, no podría suceder lo mismo en el supuesto de la referencial, pues el Notario que permaneció en la misma Notaría, continuando su actividad en ella, nunca podría alegar el traslado como causa de extinción de la relación laboral.

Por otra parte, no puede perderse de vista lo relatado bajo el ordinal 5º de la resultancia fáctica de la resolución combatida: "la demandante, desde el 14-9-02, presta sus servicios para la Notaria Dª. Paula, con la antigüedad, salario y relación de indefinidad que tenía con el anterior empleador". Este hecho -que no concurre en el caso enjuiciado por la resolución de contraste- supone que la actora nunca dejó de prestar servicios realmente en la Notaría en la que los venía prestando, aun cuando los anteriores empleadores se trasladaran, pues si el cese se le comunicó por parte del señor Augusto para que surtiera efectos el 13-9-02 (hecho probado 3º), y el siguiente día, 14 del propio mes, ya trabajaba la actora para la nueva titular de la Notaría, es visto que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios, de tal manera que difícilmente se puede considerar que, en realidad, haya existido de hecho un verdadero cese en el trabajo. Así pues, las dos resoluciones que nos ocupan no son contradictorias en sentido legal, dada la sustancial diferencia entre las respectivas situaciones de hecho contempladas por cada una.

TERCERO

Otro tanto sucede con la resolución referencial elegida para el segundo motivo del recurso (fijación de la antigüedad a efectos de indemnización en el 14 de Marzo de 1994 y no en el 1 de Enero de 2002), a cuyo fin se seleccionó nuestra Sentencia de 5 de Febrero de 2001 (Recurso 2450/00), que trató una cuestión relacionada con tal antigüedad a efectos de indemnización. En este aspecto, también la contradicción es inexistente, porque la Sentencia aquí impugnada se limitó a recoger en su "factum" las fechas en que la actora había comenzado a prestar servicios para los distintos Notarios, pero sin haber tenido posibilidad la Sala de fijar en ninguna de tales fechas la antigüedad a efectos indemnizatorios, por la sencilla razón de que entendió que el cese estaba ajustado a derecho y, en consecuencia, no hubo a lugar a fijar indemnización alguna por el despido.

Procede, en definitiva, desestimar el recurso en este momento procesal, ya que el mismo pudo haber sido inadmitido en el trámite que prevé el art. 223.2 de la LPL, y no ha lugar a hacer imposición de costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 del citado Texto procesal.

Finalmente, hemos de llevar a cabo una precisión aclaratoria: esta Sala ha dictado recientemente dos Sentencias, una el día 22 de Noviembre de 2004 (Recurso 496/04) y otra el 15 de Diciembre de 2004 (Recurso 5621/04), en las que se resuelve el fondo de los aludidos recursos, en aquellos casos interpuestos por parte de los mismos Notarios que habían sido empleadores en el caso presente, y atinentes a ceses acordados respecto de otros empleados de la propia Notaría. Sin embargo en esos dos supuestos existía realmente contradicción entre las respectivas resoluciones recurridas y las elegidas como referenciales, y tampoco concurría la particularidad -que en el presente sí concurre- de que los trabajadores hubieran seguido prestando sus servicios, sin solución de continuidad tras la comunicación de sus ceses, para la nueva titular de la propia Notaría.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DOÑA María Angeles contra la Sentencia dictada el día 24 de Julio de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso de suplicación 2246/03, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 7 de Enero de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Tortosa en el Proceso 212/02, que se siguió sobre despido, a instancia de la mencionada recurrente contra DON Augusto y contra DON Fernando. Declaramos la firmeza de la resolución recurrida, sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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