STS, 20 de Mayo de 2002

ECLIES:TS:2002:3550
ProcedimientoD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación nº 2678/1996, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DEL VALLE DE ARAKIL, representado por Dª Lina y asistido por letrado, contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Pamplona, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra y recaída en recurso nº 586/92 promovido contra Acuerdo del Gobierno de Navarra de 16 de marzo de 1992, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra Decreto Foral 535/91 de 25 de noviembre, que aprobó la segregación del Concejo de Irurtzun, perteneciente al Municipio del Valle de Arakil, para constituirse en municipio independiente y contra el referido Decreto Foral.

Se ha personado como parte recurrida la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada por el procurador D. JOSÉ MANUEL DE DORREMOCHEA ARAMBURU.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente: "

FALLAMOS desestimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DEL VALLE DE ARAKIL frente a los acuerdos ya identificados en el encabezamiento del presente recurso por hallarlos en conformidad al Ordenamiento Jurídico.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación Dª Lina en representación del Ayuntamiento del Valle de Arakil (Navarra). En el escrito de interposición alega los motivos que estima conducentes a su pretensión y pide a esta Sala "dicte en su día sentencia por la que: 1º) se estime el presente recurso de casación; 2º) se revoque la sentencia recurrida de 4 de Marzo de 1.996 por ser contraria al ordenamiento jurídico; 3º) se dicte sentencia conforme al suplico de nuestro escrito de demanda.".

TERCERO

El procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en representación de la Comunidad Foral de Navarra, como parte recurrida, se ha opuesto al recurso de casación y solicita a la Sala "dicte sentencia confirmatoria de la recurrida, declarando conforme a Derecho los acuerdos impugnados, imponiendo las costas a la parte recurrente.".

CUARTO

Mediante Providencia de 4 de marzo de 2002 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 8 de mayo de 2002, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 4 de marzo de 1996, ahora recurrida ante el Tribunal Supremo, se pronunció en única instancia sobre el recurso interpuesto contra un Acuerdo del Gobierno de Navarra. Eso significa que el recurso de casación solamente procederá de darse el supuesto previsto en el artículo 93.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y que habrá de prepararse de acuerdo con lo que dispone su artículo 96.2. Es decir, justificando en el escrito de preparación que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

No sucede así en el presente caso en el que el recurrente se limita decir lo siguiente:

"Como resumen de los motivos de impugnación debemos señalar la inadecuación a Derecho de la sentencia en cuanto: a) la doctrina jurisprudencial relativa a los actos propios, a la intervención de los interesados en los expedientes administrativos y su legitimación para impugnar el acto definitivo aun cuando no haya manifestado oposición a lo largo del procedimiento, a los supuestos en los que procede la implementación del proceso de lesividad que, como es sabido, solamente se exige para la revocación de actos declarativos de derechos. b) La doctrina jurisprudencial relativa a la imposición de costas procesales ya que resulta incomprensible la acusación de temeridad y/o mala fe que fundamenta tal condena, en nuestro caso. c) La legislación estatal básica del régimen local relativa a los requisitos para la segregación de municipios. d) Incorrecta valoración de la prueba al no admitir los presupuestos y cierres de cuentas de años posteriores a la segregación, a los que se califica de "impresentables" sin motivación alguna".

Esta Sala viene manteniendo de manera reiterada que cuando el escrito de preparación no contiene la justificación exigida debe ser inadmitido en aplicación de lo establecido por el artículo 100.2 a), es decir, por inobservancia de las previsiones del artículo 96, siempre de la Ley de la Jurisdicción. Así lo ha sostenido, entre muchas otras, en las Sentencias de 17 de mayo y 2 de noviembre de 2000, 12 de diciembre y 21 de diciembre de 2001. Y el Tribunal Constitucional, en sus Sentencias 181/2000, de 17 de septiembre, y 230/2001, de 26 de noviembre, confirmando lo que ya anticipaban sus Autos 2 y 3/2000, ambos de 10 de enero, ha señalado que esta interpretación no vulnera el artículo 24 de la Constitución.

En efecto, no lo conculca el criterio sostenido por esta Sala Tercera de exigir que en el escrito de preparación del recurso de casación se justifique expresamente cómo, por qué y de qué forma una norma no autonómica ha sido relevante y determinante del fallo. Tampoco vulnera el artículo 24 de la Constitución considerar no subsanable en el escrito de interposición el defecto de incumplimiento de la carga que al recurrente de casación impone el artículo 96.2, por estimar que se trata de un vicio sustancial insubsanable y que el artículo 129 de la Ley sólo permite subsanar los defectos formales, no los de carácter material o sustancial. En fin, añade el Tribunal Constitucional, la discrepancia producida entre la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia y el Tribunal Supremo por el hecho de que aquélla tuviera por preparado un recurso de casación que éste entiende defectuosamente preparado, tampoco cambia las cosas. Esa diferente interpretación de las normas procesales no constituye por sí misma "un supuesto de error patente o manifiesto, arbitrariedad o irracionalidad lógica con relevancia constitucional a efectos del artículo 24.1 CE" (STC 230/2001, F.J. 4º).

En virtud de lo dicho, el recurso es inadmisible.

TERCERO

Por lo demás, también se ha interpuesto defectuosamente ya que, en la enumeración simple de los motivos de casación que formula, el actor los refiere, sin precisar en cuál de los supuestos legales encaja cada infracción que denuncia, a los apartados 3º y 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción. Y ésta es bien clara al exigir que el escrito de interposición exprese razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia infringidas (artículo 99.1). Lo cual requiere que se indique en cuál de los supuestos del artículo 95.1 se inscribe cada infracción denunciada y que se cite la norma o la jurisprudencia que se consideren vulneradas. Y esto, como se ha dicho y pone de manifiesto la representación de la Comunidad Foral de Navarra, no lo hace el recurrente, que se limita a enunciar diversos artículos sin precisar cuál o cuáles de sus normas fueron desconocidas y a mencionar doctrinas jurisprudenciales que no relaciona con sentencias concretas. Así, pues, incumple un requisito impuesto por la Ley, lo que lleva también a la inadmisión, en virtud de lo dispuesto por los artículos 99.1 y 100.2 b) de la Ley Jurisdiccional.

Sobre la procedencia de inadmitir los recursos por incumplimiento de las reglas sobre la interposición se ha pronunciado reiteradamente esta Sala. Por última vez lo ha hecho en sus Sentencias de 10 de mayo de 2002 en las que se recogen las anteriores más señaladas que han seguido este criterio y la jurisprudencia constitucional en que se apoya.

Cuanto se ha dicho nos lleva a desestimar el recurso de casación, ya que las causas de inadmisión se convierten en este punto en causas de desestimación.

CUARTO

A tenor de lo establecido por el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 2678/1996, interpuesto por el Ayuntamiento del Valle de Arakil, contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 1996 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra y recaída en el recurso 586/1992, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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