STS, 29 de Enero de 2001

PonenteMENENDEZ PEREZ, SEGUNDO
ECLIES:TS:2001:486
Número de Recurso7590/1993
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución29 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ELADIO ESCUSOL BARRAD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil uno.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por LA GENERALIDAD VALENCIANA, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 9 de noviembre de 1993, sobre reducción de una unidad concertada al Centro "Sagrado Corazón" (Hermanos Maristas).

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, el INSTITUTO DE LOS HERMANOS MARISTAS DE LA ENSEÑANZA, representado por la Procuradora Sra. Lacosta Guindano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 1952/1993, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 9 de noviembre de 1993, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Instituto "Hermanos Maristas de la enseñanza, Congregación Religiosa titular del Colegio "Sagrado Corazón" de Alicante, contra resolución de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana, de fecha 12 de septiembre de 1991, que desestima el recurso de reposición formulado contra Orden de dicha Consellería de fecha 30 de abril del citado año, por la que disminuye de 27 a 26 el número de unidades de enseñanza General Básica, debemos anular y anulamos dichos actos administrativos por ser contrarios a derecho, dentro de los términos expuestos en el último párrafo del segundo fundamento jurídico, sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de LA GENERALIDAD VALENCIANA, formalizándolo, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

"1. Al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, en cuanto que la Sentencia incurre en infracción de los artículos 10, 11, 25, 16, 43 y 46 del Real Decreto 2.337/85 por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Educación, e igualmente infracción de lo dispuesto en art. 27, 47 y 48.1 de la Ley Orgánica del Derecho a la Educación y del art. 27 del Texto Constitucional, artículos todos ellos relevantes y determinantes del fallo de la Sentencia.

  1. Al amparo del nº 4 del artículo 95.1 en cuanto que la Sentencia incurra en infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, pudiendo referirnos entre otras a las siguientes Sentencias: [...]".

TERCERO

La representación procesal de la parte recurrida, INSTITUTO DE LOS HERMANOS MARISTAS DE LA ENSEÑANZA, se opuso al recurso interpuesto de contrario y suplica a esta Sala que "...teniendo por presentado este escrito, lo admita y, previos los trámites legales pertinentes, tenga por impugnado el recurso de Casación interpuesto, dictando Sentencia que confirme en todos sus términos la recurrida".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 6 de noviembre de 2000 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 17 de enero de 2001, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de la Generalidad Valenciana contra la sentencia dictada, con fecha 9 de noviembre de 1993, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso-administrativo nº 1952/1993, dice textualmente:

"CUARTO.- El recurso se interpone por el motivo casacional previsto en el art. 95.1 apartado 4º de la Ley Jurisdiccional, y siendo que nos encontramos en el supuesto previsto en el art. 93.4 de la misma Ley, se cumple a continuación la exigencia que se recoge en el art. 96.2 de dicha Ley, que exige la justificación de que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma, ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia

En el presente caso se consideran infringidos los artículos 16, 43, 46, 10, 11 y 25 del Real Decreto 2337/85 por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Educación; igualmente se considera infringidos los artículos 27, 47 y 48.1 de la Ley Orgánica del Derecho a la Educación y el art. 27 de la Constitución, de aplicación a estos supuestos, normas cuya infracción es relevante y determinante del fallo de la Sentencia".

SEGUNDO

En el caso que enjuiciamos se ha interpuesto recurso de casación contra sentencia dictada en única instancia por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana respecto a un acto de aquella Comunidad Autónoma. El art. 93.4 de la L.J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el art. 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art. 93.4 de la L.J., habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia (SSTS de 17 de abril, 16 de mayo y 2 de noviembre de 2000 y los AATS de 24 de abril y 17 de noviembre de 2000, entre otras resoluciones) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido ex art. 100.2.a) de la L.J. ("por inobservancia de las previsiones del art. 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria. Ante el T.C. se ha planteado si esta interpretación vulnera el art. 24. de la C.E., a lo que ha respondido el citado Tribunal (Auto de 10 de febrero 2000, en el Recurso de Amparo nº 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición.

TERCERO

Conocido el texto literal del escrito de preparación deducido en este recurso de casación -reproducido anteriormente- y en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar al recurso. Aquel escrito se limita a afirmar que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, ofreciendo como justificación la mera cita de las que considera infringidas. La desestimación del recurso conlleva (ex art. 102.3 de la L.J.) la imposición de las costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de LA GENERALIDAD VALENCIANA, contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 1993, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 1952 de 1993 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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