STS, 21 de Febrero de 1995

PonenteD. ENRIQUE RUIZ VADILLO
Número de Recurso3103/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular del AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño que absolvió al acusado Leonardodel delito de infidelidad en la custodia de documentos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y, como recurrido, el acusado, y estando dichos recurrente y recurrido representados, respectivamente, por los Procuradores Sr. Infante Sanchez y Sr. Deleito García.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Calahorra incoó Procedimiento Abreviado con el número 94 de 1991 contra Leonardoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Logroño que, con fecha 17 de septiembre de 1994 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "UNICO.- El acusado Leonardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, que durante años fue alcalde del municipio de DIRECCION000, a consecuencia del resultado de las elecciones locales celebradas el día 26 de mayo de 1991, debió ceder su cargo al nuevo alcalde designado. Al abandonar el que hasta entonces había sido su despacho en el edificio consistorial, retiró en el interior de veintiuna cajas de archivador, diversos documentos y papeles que había venido conservando durante los años en que había permanecido desempeñando funciones municipales, documentación que en parte reintegró en el Ayuntamiento, luego de haber sido reclamada por la Corporación, ya que el día 21 de junio, depositó en las oficinas municipales doce de las cajas retiradas, sin que exista constancia de que la falta de la documentación contenida en este lote haya perjudicado la actividad municipal. Respecto de las restantes cajas, examinado su contenido a presencia de los responsables del municipio se pudo observar que dicha documentación era personal del acusado.

    Asimismo este último antes de abandonar su despacho como alcalde había depositado en la mesa de la Secretaría una serie de documentos".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    LA SALA CUERDA: Que debemos absolver y absolvemos a Leonardodel delito de infidelidad en la custodia de documentos por el que fue acusado, daclarando de ofico las costas procesales.

    En cuanto a la fianza prestada en la pieza de responsabilidad civil de CIENTO VEINTICINCO MIL PESETAS (125.000 pts), una vez firme la sentencia procédase a la cancelación y devolución de la misma.

    Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la acusación particular del AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusación particular del AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000se basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Se articula al amparo del artículo 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que ha existido error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgado sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo.- Se articula al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley Procesal penal, por considerar que han infringido preceptos penales se carácter sustantivo al no haberse aplicado el artículo 364 en su apartado 2º.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 20 de febrero de 1995, con la asistencia del Letrado recurrente D. José Gullón Rodríguez, quien sostuvo el recurso interpuesto, pasando a informar sobre el mismo. El Letrado recurrido D. Eduardo Peche Echeverría impugnó el recurso solicitando la confirmación de la sentencia e informando. El representante del Ministerio Fiscal impugnó los motivos del recurso y se remitió a su escrito de impugnación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Acaso no esté de más que, como en otras ocasiones ha hecho esta Sala, se dé comienzo a la respuesta judicial del recurso interpuesto poniendo de relieve la naturaleza y significación del delito de infidelidad en la custodia de documentos, que aquí se enjuicia, porque ello puede después facilitar la mejor comprensión de la solución a los problemas que se plantean.

El artículo 364 castiga al funcionario público que sustrajere, destruyere u ocultare documentos o papeles que le estuvieran confiados por razón de su cargo, siendo claro que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, este precepto no requiere en el tipo subjetivo que el autor haya perseguido la comisión de otro ilícito, pero sí requiere daño -grave o no- de tercero o de la causa pública, debiéndose entender que la índole de las expresiones utilizadas ("sustraer", "ocultar" o "destruir") conlleva a asociarlos a comportamientos dolosos, con exclusión en, general, de la comisión culposa (Ver sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1987), modalidad delictiva que, por otra parte, no fue objeto de acusación.

SEGUNDO

Así las cosas, es obligado examinar los motivos de la acusación particular frente a la sentencia absolutoria de la Audiencia Provincial. En primer lugar, se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, citándose a estos efectos el acta de la comisión judicial de 7 de septiembre de 1991 y las de las sesiones extraordinarias de Pleno del Ayuntamiento de DIRECCION000, de 21 de junio y 5 y 26 de julio de 1991. El acta de la Comisión judicial se extendió durante la sustanciación del proceso, pero, aun aceptando, por vía de hipótesis, su condición de documento -que no lo es-, ni de ella, ni de las actas de las sesiones citadas, se deduce el error que se denuncia.

El acusado, en efecto, al no resultar elegido como Alcalde, de acuerdo con las elecciones celebradas el 26 de mayo de 1991, tuvo que abandonar su despacho oficial en el edificio consistorial, retirando, del interior de 21 cajas archivadoras, diversos documentos que había venido conservando durante los ocho años en que se mantuvo en el cargo. Al serle reclamada por la Corporación, reintegró en parte la referida documentación, devolviendo 12 de las cajas "sin que exista constancia de que la falta de documentación contenida en este lote haya perjudicado a la actividad municipal". Respecto de las restantes cajas, examinado su contenido a presencia de los responsables del municipio, se pudo observar que dicha documentación era personal del acusado.

Las actas que se invocan como acreditativas del error judicial, no lo demuestran en absoluto. No sólo están, a efecto del enjuiciamiento, las actas, sino también las declaraciones vertidas en el juicio oral sobre las cuales el juzgador de instancia construyó su decisión.

Pero, por encima de estas consideraciones, y con ello se adelantan ideas y análisis que corresponden al segundo y último motivo, la sentencia con todo acierto pone de relieve que no existe referencia alguna expresa en los escritos de acusación al perjuicio o daño a la causa pública -ni, obviamente, a terceros- cuando, como requisito objetivo, según ya se afirmó, se viene exigiendo esta circunstancia para construir el presupuesto penal citado.

Por otra parte, el acusado reconoció haber retirado del Ayuntamiento lo que entiende era archivo personal, circunstancia que, sin duda, entre otras, sirvió de soporte a la absolución.

Procede la desestimación del motivo.

TERCERO

El segundo y último motivo se formaliza con correcto apoyo procesal en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 364.2 del Código Penal.

Las consideraciones ya efectuadas eximen de nuevas y más profundas aclaraciones. En una gran síntesis, podemos señalar lo siguiente: 1) Falta el dolo en el comportamiento del acusado. 2) Suponiendo que fuera posible la construcción de este delito en su modalidad culposa, no hubo acusación por esta modalidad delictiva, lo que impediría el castigo penal por impedirlo así el principio acusatorio. 3) Las acusaciones no incluyeron, en sus escritos de calificación, el hecho de haberse producido daño para la causa pública o para tercero, que es un elemento objetivo del tipo.

Es por todo ello por lo que procede, con la desestimación del motivo, la del recurso.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por la acusación particular del AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño de fecha 17 de septiembre de 1994 en causa seguida a Leonardopor delito de infidelidad en la custodia de documentos. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Ruíz Vadillo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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