STS, 13 de Marzo de 1995

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso2441/1994
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por el Letrado D. Juan José Pulido Díaz, en nombre y representación de la FEDERACION DE INDUSTRIAS QUIMICAS ENERGETICAS Y AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UNION GENERAL DE TRABAJADORES (F.I.A.-U.G.T.), contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 24 de mayo de 1994, en actuaciones seguidas por DOÑA Asunción, en calidad de DELEGADA SINDICAL ESTATAL DE CC.OO. DE LA EMPRESA NACIONAL DE ELECTRICIDAD y la FEDERACION DE ENERGIA DE CC.OO., representada y defendida por Dña. Inés Redondo del Burgo, contra la EMPRESA NACIONAL DE ELECTRICIDAD, S.A. (ENDESA), la UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), CONFEDERACION INTERSINDICAL GALLEGA (C.I.G.), CSI-CSIF y MINISTERIO FISCAL, sobre TUTELA DEL DERECHO DE LIBERTAD SINDICAL. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la Federación de Energía de Comisiones Obreras.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Federación de Energía de CC.OO. y Dña. Asunción, en calidad de delegada sindical estatal de CC.OO. de la Empresa nacional de Electricidad, formularon demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre tutela del derecho de libertad sindical, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dictara sentencia de condena a los demandados a integrar al Sindicato CC.OO. en la composición de la comisión central y en las comisiones de seguimiento de centro, con el índice de representatividad que ostenta a nivel de empresa y a nivel de centros y que se condene y obligue a los demandados a que elaboren la certificación que se solicitó de la reunión de fecha 24 de noviembre, con los puntos contenidos en la petición efectuada y que esta certificación contenga el reconocimiento de los firmantes de los acuerdos, sobre los siguientes aspectos: 1) que CC.OO. participó en todas las sesiones de negociación de la mesa C. de Empleo, para analizar la situación de empleo de ENDESA; 2) que se manifestó hasta el acta final en su voluntad de culminar en un plan de prejubilación, como consta en el acta final de la mesa de fecha 16 de noviembre 93; 3) que reiteró su postura de reconocimiento y respeto al derecho de los comités de empresa para emitir informe, previo al desarrollo de las medidas; 4) que manifestó su negativa a la firma de un expediente de regulación de empleo, argumentando razonadamente su postura, en repetidas ocasiones y 5) que no estuvo presente en el acto celebrado el día 24 de noviembre de 1993 por el que se ultima y firma el acuerdo de presentar un expediente de regulación de empleo en ENDESA. El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de mediación, arbitraje y conciliación se celebró sin avenencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas comparecidas, excepto C.I.G. y C.S.I.-C.S.I.F. que no comparecieron, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 24 de mayo de 1994, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Estimamos en parte la demanda formulada por Asuncióny FED ENERGIA CC.OO. contra ENDESA, UGT, CIG, CSI CSIF y MINISTERIO FISCAL y declaramos el derecho del Sindicato Comisiones Obreras a integrarse en la comisión central y en las comisiones de seguimiento de centro con el índice de representatividad que le corresponde según los últimos resultados electorales y desestimamos la demanda en cuanto al resto de lo pedido".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- De conformidad con las previsiones de la Disposición Complementaria Primera del XV Convenio Colectivo 1992-93, se constituyó, el 29 de junio de 1993, la denominada "Comisión Central de Futuro" que pretendía alcanzar un acuerdo entre ENDESA y los representantes sindicales, sobre condiciones económicas y sociales de la reordenación laboral de la empresa. Esta Comisión, de la que formó parte CC.OO., no llegó a alcanzar acuerdo alguno. 2.- Ante esta falta de consenso se formó una Mesa Sindical, en la que se integraron la representación de ENDESA y de los Sindicatos C.I.G., U.G.T., CSI-CSF y CC.OO. cuya Mesa en reunión de 16 de noviembre de 1993 dio por finalizada la labor de la comisión central de futuro y acordó empezar la negociación de un plan de prejubilaciones entre la representación de la empresa y las secciones sindicales. 3.- En reunión de 24 de noviembre de 1993 se llegó a unos acuerdos que se plasmaron por escrito en el "Acta de Acuerdos Posteriores a la Comisión Central de Futuro, según la Disposición Complementaria Primera del XV Convenio Colectivo Eléctrico". A esta reunión no fue citada ni asistió la representación de CC.OO. y en ella se acordó la presentación de un expediente de regulación de empleo con una afectación de 825 puestos de trabajo y modificación de algunas condiciones de trabajo. 4.- El 10 de diciembre de 1993 se celebró otra reunión entre representantes de los sindicatos C.I.G., UGT, y CSI-CSIF y de la empresa sin que tampoco fuese citada la representación de Comisiones Obreras, y en ella se acordó constituir la comisión central de seguimiento de los acuerdos y comisiones de centro, con el mismo fin, y se dispuso que de estas comisiones formarán parte solamente los tres sindicatos antes citados con exclusión de CC.OO. 5.- Según los resultados de las últimas elecciones sindicales correspondió a UGT el 45,10% a CC.OO. el 24,51%, a CSI-CSIF el 8,82% y a C.I.G. el 8,82% de los representantes elegidos. 6.- Todos los extremos a que se refiere el apartado segundo del suplico de la demanda, resultan acreditados por las copias de las actas de las reuniones celebradas a las que se refieren los anteriores apartados de este relato fáctico".

QUINTO

Preparado recurso de casación por la Federación de Industrias Químicas Energéticas y afines de la Central Sindical Unión General de Trabajadores (F.I.A.-U.G.T.), se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 22 de octubre de 1994, en él se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 204.d) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral (TA LPL), con el fin de que se revisen los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, por estimar error en la apreciación de la prueba obrante en autos. SEGUNDO.-Al amparo del art. 204.3) del TA LPL, por interpretación errónea del art. 28.1 de la Constitución Española en relación los arts. 2.2 y 6 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida Federación de Energía de Comisiones Obreras y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 6 de marzo de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Nacional impugnada en casación ordinaria ha estimado lesión del derecho de libertad sindical de las partes codemandantes hoy recurridas, que son la Federación de la energía de CC.OO. y la delegada de CC.OO. en la Empresa nacional de electricidad (Endesa). La vulneración de la libertad sindical radica, según el órgano jurisdiccional de instancia, en la conducta de exclusión de los representantes de este sindicato de las llamadas 'comisión central de seguimiento' y 'comisiones de seguimiento de centros de trabajo' creadas por los acuerdos de 10 de diciembre de 1993 entre la Dirección de Endesa y las representaciones de otros sindicatos sin presencia de CC.OO. (hecho probado 4).

Ha entendido la Audiencia Nacional que la exclusión de sus representantes de las citadas comisiones 'es discriminatoria e ilegítima', a la vista de los actos de negociación colectiva que están en el origen de dichos acuerdos (hechos probados 1, 2, 3, y 6),una vez constatada la audiencia electoral del sindicato actor (hecho probado 5), y teniendo en cuenta que tal exclusión 'supone privar a este sindicato de su función de participar en la negociación de condiciones de trabajo'. En conclusión la resolución impugnada contiene un único pronunciamiento sobre el fondo, ya indicado en los antecedentes de hecho de esta sentencia, en virtud del cual se declara 'el derecho del sindicato CC.OO. a integrarse en la comisión central y en las comisiones de seguimiento de centro con el índice de representatividad que le corresponde según los últimos resultados electorales'.

SEGUNDO

La Federación de industrias químicas, energéticas y afines de UGT articula el recurso en dos motivos, uno de revisión de hechos y otro de discrepancia con la interpretación de los preceptos legales que han determinado el pronunciamiento de la sentencia recurrida sobre el fondo del asunto.

En el motivo de revisión fáctica se pretende introducir en la relación de los hechos probados que la representación de CC.OO. en Endesa no participó en los acuerdo que están en el origen del litigio por propia voluntad de autoexclusión. En apoyo de esta pretensión se aducen los documentos incorporados a los autos en los folios 87, 91, 121 y 136.

El motivo no puede prosperar. Como se pone de relieve en las sentencias de esta Sala que cita la propia parte recurrente 'la casación por error de hecho sólo es viable si el documento de apoyo resalta una contradicción palmaria entre su contenido y el de los hechos probados' (TS 9-2-88); en ella, para que tenga éxito, ha de ponerse de manifiesto dicho error de hechos 'de manera clara, evidente e inequívoca, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o interpretaciones' y mediante 'documentos que obren en autos y demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios' (TS 23-4-86). La aplicación al caso de esta doctrina jurisprudencial, que es constante en materia de revisión de hechos probados, conduce, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, a la desestimación del motivo. Ninguno de los documentos señalados evidencia exclusión del sindicato actor del proceso de negociación por propia voluntad. Es claro que tal autoexclusión no debe ser confundida con el desacuerdo de la posición mayoritaria, y que tampoco cabe inferirla de la mera ausencia o falta de asistencia a una reunión negociadora -la de 24 de noviembre de 1993-, en cuanto que dicha ausencia puede obedecer a otras razones, entre ellas la de omisión de la citación o convocatoria debida; es ésta razón precisamente la que acoge el hecho probado tercero como convicción judicial.

TERCERO

El segundo motivo del recurso discrepa de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la sentencia impugnada sobre la base de que las 'comisiones de seguimiento' de que ha sido excluido el sindicato actor tienen una función de mera administración o gestión de los acuerdos colectivos suscritos, sin alcanzar a la negociación o determinación de condiciones de trabajo, limitándose a la simple recepción de información sobre solicitudes de bajas voluntarias y sobre decisiones empresariales de aceptación o denegación de las mismas. Siendo ello así -afirma el recurrente- no es ilícito reservar a los indicados pactantes la presencia en dichas comisiones de seguimiento.

El motivo tampoco puede ser acogido. Apunta el Ministerio Fiscal en su informe que las atribuciones de las comisiones de seguimiento cuya composición se discute no se limitan, como sugiere su denominación, a la vigilancia del cumplimiento de los acuerdos suscritos, sino que tienen un alcance mayor. Así es en efecto. Junto a la recepción de información sobre bajas incentivadas, corresponden a estas comisiones otras varias funciones, entre ellas la determinación de 'una política de acoplamientos con el personal disponible en los puestos de trabajo que pudieran dejar vacantes los solicitantes'. Esta política de acoplamientos implica habitualmente modificación de condiciones de trabajo, y la determinación de sus criterios supone por tanto una verdadera negociación colectiva, de la que no se puede excluir al sindicato recurrente, conclusión a la que había llegado acertadamente la sentencia recurrida.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la FEDERACION DE INDUSTRIAS QUIMICAS ENERGETICAS Y AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UNION GENERAL DE TRABAJADORES (F.I.A.-U.G.T.), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 24 de mayo de 1994, en autos seguidos a instancia de DOÑA Asunción, en calidad de DELEGADA SINDICAL ESTATAL DE CC.OO. DE LA EMPRESA NACIONAL DE ELECTRICIDAD y la FEDERACION DE ENERGIA DE CC.OO., contra la EMPRESA NACIONAL DE ELECTRICIDAD, S.A. (ENDESA), la UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), CONFEDERACION INTERSINDICAL GALLEGA (C.I.G.), CSI-CSIF y MINISTERIO FISCAL, sobre TUTELA DEL DERECHO DE LIBERTAD SINDICAL.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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