STS, 22 de Septiembre de 2001

PonentePECES MORATE, JESUS ERNESTO
ECLIES:TS:2001:7040
Número de Recurso4147/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 4147/97, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Don Emilio , contra la sentencia pronunciada, con fecha 25 de octubre de 1996, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 884 de 1995, sostenido por la representación procesal de Don Emilio contra la resolución del Ministro de Defensa, de 18 de enero de 1995, por la que se declaró que el fallecimiento del soldado Don Marco Antonio no se produjo en las circunstancias ni con las condiciones necesarias para ser considerado como fallecimiento en acto de servicio al haber causado baja en las Fuerzas Armadas por haber sido declarado exento del servicio militar.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 25 de octubre de 1996, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 884 de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de D. Emilio contra resolución del Ministerio de Defensa de fecha 18 de enero de 1995, a la que la demanda se contrae, declaramos que la resolución impugnada es conforme a derecho, sin hacer expresa condena en costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico cuarto: «La cuestión clave que aquí se plantea radica en si está o no acreditada en autos la obligada relación de causa efecto entre el servicio militar y la enfermedad del fallecido que, según se deduce, determinó la decisión de quitarse la vida. En R.D. 1234/90, de 11 de octubre, que viene a desarrollar el art. 52 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, en la redacción dada al mismo por la D.A. 14ª de la Ley 17/89, establece en su art. 1º que "Quienes cumpliendo el servicio militar en cualquiera de sus formas... sufran accidente en acto de servicio por cuya virtud fallezcan... causarán en su favor o en el de su cónyuge, hijos o padres, derecho a prestaciones del Régimen de Clases Pasivas del Estado en los términos previstos en el R.D. Legislativo 670/1987, de 30 de abril"; añadiendo el art. 2.3 que se entenderá que se han producido como consecuencia de accidente en ato de servicio, a efecto de su valoración, las enfermedades o defectos producidos con anterioridad a la incorporación del accidentado a la FA que se agraven como consecuencia del accidente, así como las que se contraigan con motivo de las actividades propias de la prestación del servicio militar. Todo lo cual debe ser interpretado, lógicamente, en el contexto normativo en que el precepto se incardina, y en relación, por tanto, con el art. 47 del repetido Texto refundido, que requiere que la enfermedad deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado. Ahora bien, en el presente caso no se ha acreditado que la enfermedad del fallecido hubiese sido contraida en tales circunstancias ni tan siquiera que su agravación se haya ocasionado como consecuencia de accidente, pues no hay constancia alguna de acontecimiento de tal índole ocurrido con ocasión o por consecuencia del servicio militar ni tan siquiera ajeno al mismo. La argumentación sobre posibles discrepancias entre informes respecto de alguna de las fechas de la cronología de los acontecimientos, o las insinuaciones sobre posibles omisiones o irregularidades no concretadas respecto de la tramitación del expediente de exención del servicio militar, ni las circunstancias de salud, académicas o laborales del fallecido, anteriores a su incorporación a filas, son significativas ni menos concluyentes al objeto de establecer la relación causal entre servicio militar y enfermedad. Como no lo es tampoco que en su día el fallecido fuese declarado apto para el servicio militar y que a los pocos días de su incorporación, hubiera de declarársele excluido total. Tampoco la documentación pericial aportada es concluyente al efecto pues en ella no se relaciona la enfermedad con el servicio militar, si acaso se señala éste como desencadenante de una predisposición genética o hereditaria. aparte de que, como se señala en la resolución recurrida, el suicidio del exsoldado se produce cuando ya lleva tiempo en su casa, primero con permiso y después por virtud de la declaración de exclusión del servicio militar. En definitiva, pues, es obligado concluir que no se ha acreditado la existencia de relación de causa a efecto entre el servicio militar y la determinante del suicidio y que, por tanto, no ha lugar al reconocimiento de prestación alguna en favor del demandante al amparo del Real Decreto 1.234/90. Prestaciones que, por otra parte y habida cuenta de lo dispuesto en el art. 3º de la citada disposición, habría de consistir necesariamente en una pensión, sin que se hayan acreditado en la causa que aquel reúna, a tal efecto, las condiciones determinadas al efecto por el art. 44 del Texto refundido aprobado por el R.D. 670/1987 ni las del resto de los integrantes de la llamada comunidad de herederos del fallecido».

TERCERO

También contiene la sentencia recurrida el siguiente fundamento jurídico quinto: «Por lo que se refiere a la pretensión resarcitoria al amparo del art. 106 de la Constitución, ha de hacerse notar por una parte, que la misma no se fundamenta en que los pretendidos daños hayan sido ocasionados por el acto administrativo que se impugna sino más bien por el mal funcionamiento de la Administración que se supone en el hecho de que con un ligero intervalo de tiempo se declare al fallecido apto y excluido del servicio militar; y, por otra, que se ejercita por primera vez en la demanda, lo que daría lugar a su inadmisión, como acertadamente propone el Abogado del Estado, pues, dado el carácter revisor de esta jurisdicción... " debe proceder la previa reclamación ante la Administración competente..." (STS de 27-6-1991), y sustanciarse el procedimiento regulado en el art. 142 y siguientes de la Ley 30/92. Aparte de ello, y según reiterada jurisprudencia, para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración entendida según resulta de los arts. 120 y 123 de la Ley de Expropiación Forzosa, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado (hoy 139 de la Ley 30/92) y 106 de la CE, se exige la concurrencia de una serie de requisitos y, entre ellos, que el daño resulte imputable a la Administración como una consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los Servicios Públicos en relación directa e inmediata de causa a efecto, sin la intervención de elementos extraños o acciones determinantes de la propia víctima o de terceros ajenos al servicio, que alteren dicho nexo causal. Pues bien, negándose en el presente caso y no probado lo contrario, la relación causal entre el servicio y el fallecimiento del exsoldado, es obvia la procedencia, una vez más, de desestimar la repetida pretensión».

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de Don Emilio presentó escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla no accedió por auto de fecha 3 de diciembre de 1996, que, recurrido en queja ante esta Sala del Tribunal Supremo, fue revocado por auto de 17 de marzo de 1997, ordenando que se tuviese por preparado recuso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, lo que la Sala de instancia llevó a cabo mediante providencia de 30 de abril de 1997, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante eta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Don Emilio , al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en cinco motivos, al amparo todos del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, el primero por infracción del artículo 2.1 y 2 a) del Real Decreto 1.234/90, de 11 de octubre, porque el hijo del recurrente sufrió la depresión desencadenante de su posterior suicidio como consecuencia de haberse visto obligado a realizar el servicio militar, de modo que éste fue una causa, al menos, codeterminante de la referida enfermedad, con lo que procede la correspondiente indemnización; el segundo por inaplicación del artículo 2º. 3 a y b del Real Decreto 1234 de 1990, en el que se incluyen como accidente en acto de servicio las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad a la incorporación del accidentado a las Fuerzas Armada que se agraven como consecuencia del accidente así como las que se contraigan con motivo de las actividades propias de la prestación del servicio militar; el tercero por aplicación inadecuada del artículo 58.2 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común porque, si no se reclamó en vía previa la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración, fue por haber sido inducido por la resolución impugnada que informó al solicitante que agotaba la vía administrativa sin alusión alguna al ejercicio de las acciones que procedían; el cuarto por inadecuada aplicación del artículo 139.1 y 2 de la referida Ley 30/92, de 26 de noviembre, en relación con el artículo 106.2 de la Constitución, puesto que hubo un incorrecto funcionamiento del servicio público de reclutamiento al haber sido declarado apto para el servicio militar quien poco tiempo después fue declarado exento por padecer una depresión, de modo que si la referida enfermedad no fue contraida como consecuencia de la prestación de dicho servicio militar, y se manifestó claramente al inicio de éste, debería haberse diagnosticado previamente con la consiguiente declaración de exención, lo que hubiese evitado la incorporación a filas con las fatales consecuencias derivadas de ello, de manera que concurre nexo causal entre la actuación administrativa y el resultado producido, y el quinto por conculcación de la doctrina jurisprudencial que se cita, al concurrir todos los requisitos que ésta exige para que surja responsabilidad patrimonial de la Administración, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó dar traslado al Abogado del Estado para que, en concepto de recurrido, formalizase su oposición al mismo en el plazo de treinta días, lo que llevó a cabo con fecha 27 de mayo de 1998, aduciendo que los fundamentos jurídicos de la sentencia no sirven para acreditar la realidad de la infracción de las ormas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia en que se basa el recurso, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 11 de septiembre de 2001, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos primeros motivos de casación se basan en la infracción por inaplicación, que se atribuye a la Sala de instancia, del artículo 2.1, 2 a) y 3 a y b del Real Decreto 1234/90, que regula la concesión de pensiones e indemnizaciones del régimen de clases pasivas del Estado a quienes presten el servicio militar porque la depresión diagnosticada al soldado, hijo del recurrente, tuvo como causa desencadenante su incorporación al servicio militar, o, si padecía dicha enfermedad con anterioridad, se agravó con la prestación de dicho servicio, por lo que, en contra del parecer de la Sala de instancia, existe nexo causal entre el suicidio del hijo del recurrente y la depresión desencadenada o agravada por verse compelido a realizar el servicio de armas.

Con el planteamiento de ambos motivos de casación se pretende combatir la declaración de hechos probados efectuada por la Sala de instancia en la sentencia recurrida a la vista de las pruebas practicadas, pues si bien es cierto que la relación de causalidad es una cuestión de relevancia jurídica apreciable por el Tribunal de Casación, se ha de partir para establecerla de los hechos fijados por el Tribunal "a quo" (Sentencias de esta Sala de fechas 11 de julio de 1995, 7 de octubre de 1995, 10 de enero de 1996, 22 de noviembre de 1997, 14 de marzo de 1998, 13 de febrero de 1999, 13 de marzo de 1999, 29 de marzo de 1999, 6 de abril de 1999, 24 de mayo de 1999, 30 de octubre de 1999 y 23 de enero de 2001).

En la sentencia recurrida se declara con rotundidad, según hemos recogido en el antecedente segundo de esta nuestra, que «en el presente caso no se ha acreditado que la enfermedad del fallecido hubiese sido contraida en tales circunstancias ni tan siquiera que su agravación se haya ocasionado como consecuencia de accidente, pues no hay constancia alguna de acontecimiento de tal índole ocurrido con ocasión o por consecuencia del servicio militar ni tan siquiera ajeno al mismo», conclusión fáctica que se justifica con una minuciosa valoración de las pruebas practicadas, entre ellas la pericial, y que se corrobora por la circunstancia de que el suicidio se produjo cuando el hijo del recurrente llevaba tiempo en su casa, primero con permiso y después por exclusión del servicio, por lo que la Sala de instancia reitera su convicción de que «no se ha acreditado la existencia de relación de causa efecto entre el servicio militar y la determinante del suicidio», y así considera acertadamente que no se dan las condiciones requeridas por el Real Decreto 1234/90, de 11 de octubre, para que nazca el derecho a las prestaciones o indemnizaciones previstas en dicha norma, razón por la que ambos motivos de casación no pueden prosperar.

SEGUNDO

En el tercer motivo se achaca a la Sala de instancia haber conculcado en su Sentencia lo dispuesto por el artículo 58.2 de la Ley 30/92, de 26 de diciembre, por entender ésta que la pretensión indemnizatoria, basada en los preceptos reguladores de la responsabilidad patrimonial de la Administración, sería inadmisible al no haber solicitado en la vía previa indemnización alguna por tal concepto.

Aunque, en contra del parecer del recurrente, la Administración no tenía el deber. según los dispuesto por el artículo 58.2 de la mencionada Ley 30/92, de informarle que estaba facultado para reclamar indemnización por el concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, sino que el deber impuesto por este precepto es el de informar de los recursos que procedan al notificar la resolución recaída, lo cierto es que la Sala de instancia entra a conocer del fondo de la pretensión indemnizatoria basada en la invocada responsabilidad patrimonial de la Administración, llegando a la conclusión de que no existe y se funda para ello en la inexistencia de nexo causal, dados los hechos acreditados mediante las pruebas practicadas, por lo que este tercer motivo debe también ser desestimado.

TERCERO

En el cuarto y quinto motivos de casación se invocan tanto el artículo 139.1 y 2 de la referida Ley 30/92, de 26 de noviembre, en relación con el artículo 106.2 de la Constitución, como la jurisprudencia que establece los requisitos para que surja la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, asegurando el recurrente que han sido vulnerados aquéllos y ésta por la sentencia recurrida, ya que el funcionamiento del servicio público no fue correcto por haber declarado útil para el servicio militar al hijo del recurrente y, una vez incorporado a éste, haberlo considerado incurso en una causa de exclusión por enfermedad, pues si inicialmente se hubiera declarado su exclusión no habría tenido que incorporarse a la prestación del servicio de armas y no se le habría desencadenado o agravado la depresión que le llevó al suicidio.

Con estos dos motivos de casación vuelve el recurrente a incidir en el ámbito de los hechos declarados probados por el Tribunal "a quo", quien, como hemos dicho, ha considerado que la incorporación al servicio militar no ha sido la causa desencadenante de la depresión sufrida por el hijo de aquél ni tampoco tal enfermedad se ha agravado por efecto de su incorporación a dicho servicio, ya que la sintomatología se manifiesta cuando se encuentra en su domicilio con un permiso, que, una vez incorporado al cuartel, se transforma en un permiso indefinido seguido de la exclusión, habiéndose producido el suicidio cuando ya estaba exento de cumplir el servicio de armas.

A lo declarado con toda convicción y fundamento por la Sala sentenciadora en orden al defecto de nexo causal entre la enfermedad y el suicidio del hijo de recurrente y su fugaz prestación del servicio de armas, hemos de añadir que ni siquiera se ha alegado que, durante el escaso tiempo de incorporación, el soldado hubiera sido objeto de trato inadecuado o sometido a condiciones singulares o excepcionales que permitiesen enlazar su depresión con tales circunstancias, de manera que la única solución jurídica razonable es la adoptada por el Tribunal de instancia, al rechazar que la enfermedad o el suicidio fuese motivado directa o indirectamente por una brevísima y normal incorporación al servicio militar, resultando carente de lógica asegurar que si, después de incorporado al servicio se le diagnosticó la depresión, tal diagnóstico debería haberse efectuado con anterioridad a la incorporación, lo que habría evitado ésta y las demás consecuencias que se pretenden enlazar a ella.

Cualquier enfermedad, incluidas las psíquicas, aparecen en momentos concretos de la vida, pero lo que se puede conocer por sus síntomas, una vez que se manifiestan, resulta imposible de predecir con anterioridad, de modo que las conclusiones a que llega el recurrente en relación con la falta de diligencia en el examen médico previo a la incorporación, que declaró útil a su hijo para el servicio militar, son menos aceptables, desde un planteamiento normal de los hechos y situaciones, que las recogidas por la Sala de instancia en la sentencia recurrida, al entender que no existe dato o indicio alguno que permita establecer un nexo causal entre la enfermedad psíquica y posterior suicidio del hijo del recurrente y su incorporación al servicio militar, por lo que dicha Sala no ha conculcado ni los preceptos legales invocados en el cuarto motivo de casación ni la doctrina jurisprudencial, transcrita en el quinto, que define los requisitos legales para que nazca la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, razón por la que estos dos último motivos de casación son improcedentes al igual que los anteriores.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos de casación al efecto invocados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con la subsiguiente imposición de las costas procesales causadas al recurrente, como establecen concordadamente el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, y la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, y las Disposiciones Transitorias Segunda 2 y Tercera 2 de la citada Ley 29/1998.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los cinco motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Don Emilio , contra la sentencia pronunciada, con fecha 25 de octubre de 1996, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 554 de 1995, con imposición al referido recurrido Don Emilio de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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