STS, 16 de Marzo de 2007

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:1542
Número de Recurso10308/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 10308/03 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Madrid y de la Mercantil Talabares, S.A., contra Auto de 12 de Noviembre de 2.003 dictado en el recurso de súplica contra Auto de 23 de Septiembre de

2.002, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Siendo parte recurrida la representación procesal de la Comunidad de Madrid

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido desestimaba los recursos de súplica interpuestos por ambas partes contra la resolución de 23 de Septiembre de 2.002, que fijaba el importe de la indemnización del terreno ocupado el de 865.625,57 #, más el interés legal de dicho importe devengado desde el 5 de Julio de 1.988."

SEGUNDO

Notificado el Auto, tanto la representación procesal de la Comunidad de Madrid, como la representación procesal de la mercantil Talabares, S.A., presentaron sendos escritos ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra el mismo. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación de Talabares, S.A., se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo de casación al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por entender infringidos los arts. 23 y 24.1 LS., y 36.1 LEF.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case el auto recurrido resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 4 de Marzo de 2.004, el Letrado de la Comunidad de Madrid se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art.88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de lo dispuesto en el art. 36 LEF .

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de lo dispuesto en el art. 39 LEF .

Tercero

Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por infracción de lo dispuesto en el art.

14 CE .

Solicitando finalmente sentencia estimatoria que case el auto que recurre en los términos interesados en el recurso.

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición. SEXTO.- Evacuado el trámite conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 7 de Marzo de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las representaciones de Talabares S.A. y de la Comunidad de Madrid se interponen sendos recursos de casación contra el Auto dictado el 12 de Noviembre de 2.003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el que se desestima el recurso de súplica interpuesto contra Auto dictado el 23 de Septiembre de 2.002 que fijaba indemnización por inejecución de sentencia dictada el 27 de Enero de 1.981, que fue confirmada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 29 de Marzo de 2.006 . Dicha sentencia estimó en parte el recurso contencioso administrativo formulado por la entidad "Talabares, S.A" anulando la Resolución de 2 de Diciembre de 1.987 de la Comunidad de Madrid que declaró de urgencia la ocupación y expropiación, de parcelas de su propiedad, para la ejecución del Proyecto de Enlace de la C-607 (Autovía de Colmenar) con la C-603 (de Fuencarral a Alcobendas), así como los actos expropiatorios subsiguientes, y reconoció el derecho de Talabares, S.A. a ser indemnizada por daños y perjuicios en los términos fijados en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia.

Por Auto de 28 de Noviembre de 2.000, al haber quedado plenamente acreditada la ejecución de la carretera que motivó la resolución anulada, se declaró la inejecución en sus propios términos de la sentencia y se concedió plazo a la recurrente para que presentara relación de daños y perjuicios. Tramitado el correspondiente incidente mediante Auto de 23 de Septiembre de 2.002 se fijó el importe de la indemnización en 865.625,57 euros, más el interés legal devengado por la anterior cantidad desde el 5 de Julio de 1.988. En ese Auto de 23 de Septiembre de 2.002, el Tribunal "a quo" razonaba, según recoge el Auto impugnado, que "fijó el valor urbanístico del terreno con referencia a la fecha de su ocupación, y como urbanizable, con base en al prueba pericial y complementos de la misma que, utilizando el método residual, concluyó que para el primer semestre de 1.988 el valor unitario del suelo era de 11.398 pts/m2, ascendiendo el total del terreno a 115.222.382 de afección y el 25% en concepto de indemnización por la ocupación ilegal, lo que en total suma la cantidad de 865.625,57 euros, a la que debe añadirse el interés devengado por ella desde el día 2.1.1988, al mostrarse conforme ambas partes con dicha fecha".

Contra dicho Auto formularon sendos recursos de súplica ambas partes, que fueron desestimados por el Auto ahora recurrido en Casación.

SEGUNDO

Por la representación de Talabares, S.A. se formula un único motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, considerando vulnerados los artículos 23 y 24.1 de la Ley 6/98 en relación a la fecha a la que ha de referirse la valoración de los bienes ocupados.

Por la Comunidad de Madrid se formulan tres motivos de recurso. El primero al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por supuesta vulneración del art. 36 de la LEF, al haber tenido en cuenta la Sala de instancia para realizar la valoración una edificabilidad no existente en la época con relación a la cual debía realizarse aquella, en el año 1.988.

El segundo motivo se formula al amparo también del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por supuesta vulneración del art. 39 de la LEF entendiendo que no resultaría aplicable al caso de autos la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de suelo no urbanizable destinado a sistemas generales.

El tercer motivo de recurso igualmente se formula al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por supuesta vulneración del principio de igualdad proclamado en el art. 14 de la Constitución, por cuanto se estaría fijando una indemnización veinte veces superior a la señalada como justiprecio a los propietarios de fincas afectadas por una misma expropiación.

TERCERO

Los motivos de recurso así formulados por ambas partes, se articulan todos ellos al amparo del art.88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, pese a que los recursos se interponen contra Autos dictados en ejecución de sentencia, fijando indemnización por imposibilidad de ejecutar aquella, una vez que por Auto de 28 de Noviembre de 2.000, se dispuso: "declarar la inejecución en sus propios términos de la sentencia recaída en el presente recurso y en su consecuencia concedemos al recurrente el plazo de diez días a fin de que presente relación de daños y perjuicios y de su importe".

Resulta fundamental resaltar tal cuestión, por cuanto la resolución en la que se acordaba la imposibilidad de ejecutar la sentencia, es decir, el Auto de 28 de Noviembre de 2.000, no fue impugnado, sino que se recurre en Casación un Auto que tiene por objeto la fijación de indemnización, como consecuencia de aquella imposibilidad de ejecución.

Así las cosas no cabe olvidar lo que es una doctrina reiterada de esta Sala en relación a los recursos de casación que se interponen contra autos dictados en ejecución de sentencia. Por todas citaremos nuestras Sentencias de 26 de Septiembre de 2.006 (Rec.4645/2003), y de 12 de Diciembre de 2.006 (Rec.616/2004 ) donde decimos:

"Es necesario tener en cuenta, que los autos dictados en ejecución de sentencia sólo son recurribles en casación al amparo del art. 87.1.c) de la ley jurisdiccional, en el que se establecen motivos de casación autónomos y específicos, al margen de los que figuran en el art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, permitiendo dicho recurso contra tales autos, siempre que resuelvan cuestiones no decididas directa o indirectamente en la sentencia o contradigan los términos del fallo. Es igualmente doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las sentencias de 28 de Febrero de 2.003 (Rec.Cas.1237/00) y 15 de Febrero de 2.006 (Rec.Cas. 1260/02 ) que no es admisible el recurso de casación contra Auto dictado en ejecución de sentencia cuando el mismo se limita a concreta el "quantum" a percibir, pues como decíamos en aquellas sentencias, remitiéndonos a la de 27 de Julio de 2.001, el "quantum" indemnizatorio es una cuestión de hecho que no puede ser traída a casación."

En la Sentencia de 20 de Mayo de 1.999 (Rec.8060/97 ) refiriéndonos a los Autos que tienen por objeto la determinación de la cuantía de los perjuicios producidos por la inejecutabilidad de una sentencia decíamos:

"SEGUNDO.- Cuando se trata de recursos de casación dictados en ejecución de sentencias, esta Sala ha declarado (sentencias 19 de mayo y 25 de enero del presente año, y las que en esta última se citan), que no son invocables los motivos de casación recogidos en el artículo 95.1. LJ, sino únicamente los que señala su artículo 94.1.c), que sólo permite el recurso de casación en esos casos por dos motivos: que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia que se ejecuta o que contradigan lo ejecutoriado. Dentro de estos supuestos cabe el relativo a la decisión sobre si una sentencia es o no inejecutable pero no la revisión que el Tribunal sentenciador haya adoptado sobre la procedencia o cuantía de la indemnización derivada de la resolución declarando inejecutable la sentencia.

Como ha declarado esta Sala en sentencias de 9 y 23 de junio de 1998, la regulación que la Ley 30/92, de 30 de Abril hizo del recurso de casación en la Jurisdicción Contencioso Administrativa tuvo sin ninguna duda el designio de limitar notablemente el acceso a la casación de los autos dictados en ejecución de sentencia. Por ello el artículo 94-1 -c) sólo permite el acceso a la casación de los autos dictados en ejecución de sentencia en dos supuestos, a saber, cuando resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia, o cuando contradigan lo ejecutoriado. Sólo en estos casos, y no en otros (cualquiera que sea lo discutido en la ejecución) cabe el recurso de casación.

Como se ve, en ambos casos se trata de salvaguardar la integridad de la sentencia, de suerte que queden evitados dos riesgos evidentes, a saber, uno, que se pretenda resolver en vía de ejecución cuestiones no decididas por la sentencia (lo que implicaría hurtar a la cuestión toda una fase procesal de cognición), y, otro, que se pretenda contradecir lo decidido en la sentencia, porque se intente ejecutar más, o menos, o algo distinto de lo que aquélla dijo.

Sólo estos riesgos, y no otros, quiso el legislador que pudieran evitarse mediante el recurso de casación. Cualesquiera otra decisión adoptada por los Tribunales en ejecución de sentencia está exceptuada del mismo.

Pues bien, en los casos de inejecución de sentencia por imposibilidad material o legal de ejecutarla (artículo 107 LJ ), ninguna duda cabe de que el auto que así lo declare será susceptible de recurso de casación, ya que no hay resolución que contradiga más lo decidido en sentencia que aquélla que la declara inejecutable (artículo 94-1 -c) LJ). Y en tal impugnación podrán articularse válidamente todos aquellos motivos que se refieran a la posibilidad o imposibilidad de la ejecución, al hecho de si en caso de imposibilidad procede o no la ejecución mediante indemnización, a la circunstancia de si la ejecución exige o no determinadas actuaciones o no exige ninguna, y a cualesquiera otros que, en opinión de las partes o del Tribunal, puedan modular o impedir la ejecución, y ello porque todas esas cuestiones afectan de una u otra forma a la integridad del fallo.

Pudiera decirse dialécticamente, en contra de la tesis apuntada, que la fijación de la indemnización por inejecución no es cuestión decidida en la sentencia y que, por lo tanto, los autos aquí impugnados sí deciden una cuestión no resuelta. Sin embargo, no es este el sentido que la expresión "cuestiones no decididas" tiene en el artículo 94-1-c) LJ . Esa expresión ha de referirse a cuestiones sustantivas distintas o quizá colaterales o anexas a la cuestión planteada en el pleito y decididas en la sentencia, pero no a todas aquellas que surjan con motivo de la ejecución. Y aquí nos encontramos ante una ejecución por sustitución mediante indemnización, lo que no deja de ser ejecución.

Pero, por el contrario, admitido que una sentencia, por imposibilidad legal o material de ser ejecutada, no puede ser llevada a efecto en sus propios términos, la decisión sobre si el recurrente ha probado o no que la inejecución le cause algún perjuicio o sobre la cuantía de dichos perjuicios, no es ya susceptible de recurso de casación, pues al solucionarse tales cuestiones ni se resuelve algo no decidido por la sentencia ni se contradice lo ejecutoriado."

CUARTO

De cuanto hasta aquí se ha expuesto y toda vez que como hemos dicho el Auto que se recurre en casación, no es el de 28 de Noviembre de 2.000 que se pronuncia sobre la imposibilidad de ejecutar la sentencia, sino el de 12 de Diciembre de 2.003 que se pronuncia sobre la cuantía de la indemnización procedente a la vista de la imposibilidad de ejecución citada, la conclusión a la que necesariamente ha de llegarse es que los recursos de casación interpuestos deben ser inadmitidos, lo que en el presente momento procesal debe traducirse en su desestimación, y ello por cuanto tal y como se pone de relieve en la jurisprudencia citada, los Autos dictados en ejecución de sentencia solo son recurribles en casación al amparo del artículo 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional en el que se establecen motivos de casación autónomos y específicos, al margen de los que figuran en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, que son indebidamente invocados en el caso de autos por ambos recurrentes, que, además, no impugnaron en su momento el Auto en que se acordaba la imposibilidad de ejecutar la sentencia, sino que impugnan ahora la fijación de cuantía, Auto que no es susceptible de recuso de casación, pues en él ni se resuelve sobre algo no decidido por la Sentencia, ni se contradice lo ejecutoriado.

QUINTO

La desestimación de los recursos interpuestos determina la imposición de una condena en costas a los recurrentes en relación a los recursos por cada uno de ellos formulado, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, fijándose en mil quinientos euros (1.500 #) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por lo que a honorarios de letrado de cada una de las contrapartes se refiere.

FALLAMOS

No ha lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones de Talabares, S.A. y la Comunidad de Madrid, contra auto de 12 de Noviembre de 2.003, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con condena en costas a los recurrentes, con la limitación establecida en el fundamento jurídico quinto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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