STS, 4 de Mayo de 2009

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2009:3756
Número de Recurso160/2008
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de mayo de dos mil nueve

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto, por Maderas Mendaña, S.A. representada por la Procuradora doña Silvia Barreiro Tejeiro, bajo la dirección de Letrado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2007, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 8271/04, en materia de impugnación de liquidaciones por el Impuesto sobre la Electricidad, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 26 de julio de 2007, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: " Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por MADERAS MENDAÑA S.A. contra Acuerdo de 22-1-04 estimando y desestimando reclamaciones contra otro de AEAT de Galicia sobre liquidación por el concepto Impuesto Especial sobre Electricidad, ejercicios 1999 y 2000; Reclams. 15/826 y 1220/02; dictado por TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA. Sin especial pronunciamiento en costas procesales ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación de Maderas Mendaña, S.A., formuló Recurso de Casación en Unificación de Doctrina al amparo del artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional, para Unificación de Doctrina, con fundamento en una sentencia contradictoria de la propia Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que resuelve cuestiones y situaciones sustancialmente idénticas. Termina suplicando se estime el recurso y se case la sentencia impugnada, estimando, en definitiva, el recurso núm. 827/2004, interpuesto por la recurrente.

TERCERO

Admitido el recurso, y conferido traslado a la parte recurrida para que la misma formulara oposición al recurso interpuesto, el Abogado del Estado, por escrito de 19 de diciembre de 2007, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su inadmisión por insuficiencia de la cuantía litigiosa y, subsidiariamente su desestimación, confirmando la doctrina y criterio de la sentencia recurrida.

CUARTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 29 de abril de 2009, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por la Procuradora doña Silvia Barreiro Tejeiro, actuando en nombre y representación de Maderas Mendaña, S.A., la sentencia de 26 de julio de 2007, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 8271/04, en materia de impugnación de liquidaciones por el Impuesto sobre la Electricidad.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución de fecha 22 de enero de 2004 (reclamaciones 15/826/02 y acumulada 15/1220/02), dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia y parcialmente estimatoria de las reclamaciones económico administrativas deducidas contra el acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT de Galicia por el que, se confirma la liquidación propuesta en el acta modelo A02 70508585 por el concepto de Impuesto sobre la Electricidad, ejercicios 1999 y 2000. Y se impone sanción por infracción tributaria grave.

En virtud de la expresada estimación parcial de la reclamación planteada ante dicho Tribunal Regional, éste último procedió a estimar la reclamación nº 15/826/02 anulando la liquidación impugnada, desestimando por el contrario la reclamación nº 15/1220/02, que confirmaba la sanción impuesta por importe de 75.164,17 euros, y sobre la que se contrajo la sentencia de instancia, que desestimó el recurso y no conforme con ella la entidad demandante interpuso el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos.

SEGUNDO

Habiendo sido solicitada por la parte recurrida la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la entidad Maderas Mendaña, S.A. por considerar que la cuantía litigiosa del recurso planteado es insuficiente, procede pronunciarse previamente sobre esta cuestión.

Señala la Administración recurrida que la cuantía del presente recurso fue propuesta a instancia del ahora recurrente en la cantidad de 13.307, 65 euros, fijándola en dicho importe el tribunal de instancia mediante Auto de 1 de diciembre de 2006. Al amparo del art. 96.3 LRJCA, el Abogado del Estado interesa la inadmisión del recurso habida cuenta de la insuficiencia de la cuantía litigiosa, no alcanzando la summa gravaminis establecida legalmente.

La causa de inadmisión del recurso planteada por la Abogacía del Estado debe ser rechazada por dos motivos esenciales. En primer lugar, es doctrina reiterada de este Tribunal que la exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso- administrativo supere el límite establecido para que la sentencia impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal, que no puede quedar a la libre disposición de las partes, por lo que aun cuando hubiera sido fijada la cuantía del recurso ante el Tribunal de instancia como inferior a 18.000 euros ello no impediría la admisión del recurso, cuando efectivamente alcanza, como aquí ocurre, el "quantum" establecido para que sea recurrible en casación, como viene reiteradamente diciendo este Tribunal en innumerables resoluciones.

Por otra parte, y al hilo de lo anterior, el valor económico de la pretensión casacional de la parte recurrente no puede ser la cantidad de 13.307,65 euros, pues esa cifra en realidad se refiere a la cuantía indicada en la demanda interpuesta contra liquidación girada a la recurrente por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1998 a 2000, al no incluir en las bases imponibles como mayor valor de las mismas la cuota del Impuesto Especial sobre Electricidad devengado. La sanción derivada de dicha liquidación, por importe de 75.164,17 euros y confirmada en vía económico administrativa es la única cuestión a la que se contrae el recurso y su importe, por ende, determina el interés económico de la pretensión casacional de la recurrente.

Procede, por lo tanto, entrar a resolver el fondo del recurso planteado por la entidad recurrente.

TERCERO

Maderas Mendaña, S.A. interpuso ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, pero sin que a dicho escrito le acompañaran los documentos exigidos por el artículo 97.2 de la Ley Jurisdiccional cuando establece: "A este escrito se acompañará certificación de la sentencia o sentencias alegadas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla, en cuyo caso la Sala la reclamará de oficio. Si la sentencia ha sido publicada conforme a lo dispuesto en el artículo 72.2, bastará con indicar el periódico oficial en el que aparezca publicada.".

Esta Sala ya ha dicho (así, Auto 5 de febrero de 2001 ) que el recurso de casación para la unificación de doctrina, que conserva en la Ley 29/1998, de 13 de julio, los caracteres definitorios recibidos de la Ley 10/1992, de 30 de abril, entre ellos, la finalidad de reducir a la unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, presenta en la Ley de esta Jurisdicción de 1998 una importante novedad, su interposición tiene lugar ante la propia Sala sentenciadora ante la que también se sustancia el recurso, hasta que ultimada la tramitación las actuaciones se elevan a este Tribunal para ser fallado. Desaparece, pues, la fase de preparación y el protagonismo que ésta cobraba en la legislación anterior se traslada ahora al escrito de interposición, que además de reunir los requisitos propios de esta modalidad casacional, a los que se refiere el apartado 1 del artículo 97 de la vigente Ley, deberá ir acompañado de certificación de la sentencia o sentencias alegadas como contrarias o, en su defecto, de copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla -en tanto no se constituya el Registro a que se refiere la disposición adicional tercera de la Ley 29/1998 - del órgano jurisdiccional competente para su expedición, en cuyo caso, como previene el apartado 2 del propio artículo 97, la Sala sentenciadora la reclamará de oficio. Y como la carga de acompañar con el escrito de interposición del recurso el soporte documental de la contradicción alegada -del modo que se acaba de expresar- trasciende de lo meramente formal por su íntima relación con el contenido mismo de este recurso excepcional y, por otra parte, el plazo legal para su presentación ha sido notablemente ampliado -treinta días frente a los diez de la Ley anterior-, la admisión del recurso para la unificación de doctrina se condiciona, en el apartado 3 del mismo artículo 97, a que el escrito de interposición cumpla los requisitos previstos en los apartados anteriores, entre ellos, la necesidad de acompañar certificación de la sentencia o sentencias de contraste o, en su defecto copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla, "en otro caso", añade el apartado 4, la Sala sentenciadora "dictará auto motivado declarando la inadmisión del recurso...", lo que revela la esencialidad de este requisito, situado a idéntico nivel de exigencia que los demás -por todos, Autos de 24 de junio de 2005 y 8 de mayo de 2006 -.

Además, debe tenerse en cuenta que, en ningún caso, podría estimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina que se examina puesto que no se aprecia, realmente, contradicción entre la sentencia impugnada y la ofrecida de contraste.

Como señala el Abogado del Estado, en la sentencia de 26 de octubre de 2006, la Sala del Tribunal Superior de Justicia modifica la cuantía de la sanción, reduciéndola a 0 euros, porque no se había calculado correctamente la cuota que habría de servir para determinar el importe de la sanción, al ser ésta un porcentaje de aquélla.

Y, en la sentencia impugnada, la anulación de la liquidación se produjo por considerar que la electricidad producida, calculada y determinada, había sido dedicada al autoconsumo de la recurrente, estando por ello exenta. Pero la Sala del Tribunal Superior de Justicia, en este caso, justifica el mantenimiento de la sanción que entiende, además, procedente y porcentualmente determinada. Así señala que "la circunstancia de que se haya anulado la liquidación por los motivos señalados [en la propia sentencia de instancia] no empece para que se pueda apreciar, con ocasión de la regularización que llevó al giro de la liquidación anulada, la comisión de aquella infracción, cuyos elementos constitutivos del tipo tienen que ver con el incumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos legal y reglamentariamente para acometer el proceso de fabricación o importación de productos objetos de II.EE [...].

Y este razonamiento no está en contradicción con la sentencia señalada de contraste.

CUARTO

De todo lo razonado se infiere la necesidad de inadmitir el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos. Al ser inadmisible el recurso, las costas procesales causadas deben imponerse a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.5 en relación al artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 600 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por Maderas Mendaña, S.A. representada por la Procuradora doña Silvia Barreiro Tejeiro, bajo la dirección de Letrado contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2007, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 8271/04. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Manuel Martin Timon Angel Aguallo Aviles PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernandez Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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