STS 1027/1999, 25 de Junio de 1999

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso1765/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1027/1999
Fecha de Resolución25 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Luis María, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, que le condenó por delito contra la salud pública, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. Dña. Marta Isla Gómez. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Cartagena, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 74 de 1.997, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Murcia, que con fecha diez de marzo de mil novecientos noventa ay ocho, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS. - Se estima probado y así se declara que, sobre las 13,15 horas del día 22 de Abril de 1.997, el acusado Luis María, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 22/3/94 por un delito de robo con violencia e intimidación, estaba solo en su casa, y al escuchar murmullos fuera se asomo a la ventana desde donde preguntó a un chico, que llegó a dicho lugar en ciclomotor, que "cuanto quería", a lo que éste respondió que "una de las más gordas", alargando el chico el brazo hacia el interior de la casa a través de dicha ventana con un billete de mil pesetas en la mano, dinero que fué recogido por el acusado que sacó su brazo por dicha ventana y entregó al mismo chico un envoltorio, todo ello fué presenciado por los Policías Locales con carnet profesional nº NUM000y NUM001quienes desde un principio se encontraban junto a la casa ocultos a unos dos metros de la vivienda del acusado, cuyo rostro también fué visto por el Policía Local nº NUM001cuando Luis Maríaacababa de entregar el envoltorio, objeto que en ningún momento perdieron de vista los policías, siendo recogido por el P.L. nº NUM001de la mano del mismo joven que momentos antes había entregado las 1.000 pesetas. El envoltorio ocupado contenía la cantidad de 0,10 gramos de heroína, y el chico que compró la droga fué identificado por los policías Locales como Ricardo."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Luis María, como autor de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión y multa del triplo del valor de la droga intervenida que asciende a 18.000 pesetas, accesorias de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo y costas.- Procediendo deducir testimonio de los folios 8, 19 y del acto del juicio oral para su remisión al juzgado por la posible declaración falsa del testigo Ricardo.- Para el cumplimiento de la pena le serán de abono los 13 días que ha estado privado de libertad por esta causa, sino le han sido abonados en otra.- Se aprueba el auto de insolvencia del condenado, dictado por el Juez Instructor.- Contra la presente resolución y en virtud de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer Recurso de Casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación que, se hará en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".-.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el acusado Luis María, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Luis María, se basa en los siguientes motivos de casación. INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Fundado en el nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 24.2 de la Constitución Española.- Dados los hechos declarados probados no hay posibilidad de establecer autoría de delito tan grave por el que fue condenado mi representado Luis María, al no contener la relación fáctica da por probada en la sentencia, extremo alguno decisivo sobre la venta de droga que se refiere, sólo admisible además, por una declaración acorde con la misma del chico que compró la droga, a Ricardo, y tal carencia de datos sobre posible declaración al respecto de referido Ricardo, debe conllevar, por el principio de presunción de inocencia, a una absolución, habiéndose vulnerado consecuentemente, en la sentencia recurrida, el precepto 368 del vigente Código Penal, aplicado erróneamente en la sentencia.- MOTIVO SEGUNDO.- Fundado en el art. 24.1 de la Constitución Española, en relación con el nº 4 del art. 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Falta de tutela judicial efectiva, al haberse tenido en cuenta en la sentencia, para llegar a la convicción el Tribunal a quo para condenar, exclusivamente las manifestaciones de dos policías locales, en el plenario reducidas a uno solo de dichos policías, contra la firme y sin contradicciones declaración del tenido como comprador de la droga, que a mayor abundamiento señala el lugar exacto en el que adquirió la droga, negando rotundamente haberse aproximado a la ventana de la casa habitada por el acusado, declaraciones ratificadas con los principios de inmediación y contradicción y sin laguna legal, en el plenario, al que asistió referido supuesto, inexistente, comprador, silenciándose en la sentencia tales esenciales extremos, que por el contrario constan en la causa y sobre todo en el acta del juicio oral.- MOTIVO TERCERO.- Fundado en el núm. 2º del art. 849 de la L.E.Cr. en relación y también al amparo del principio de presunción de inocencia, es decir, del art. 24.2 de la Constitución, en relación con el núm. 4 del art. 5º de la L.O.P.J. con mas el principio de mínima actividad probatoria.- Al no existir prueba suficiente de cargo y si por el contrario evidenciada la inexistencia de compraventa alguna de droga, al explicar el tenido inicialmente como comprador, haber adquirido la papelina que se le interviene en lugar muy distinto y distante de la casa que habitaba el acusado hoy recurrente.- MOTIVO CUARTO.- Fundado en el art. 24.1 de la Constitución Española y nº 4 del art. 5º de L.O.P.J. y art. 13 de Convenio de Roma.- Por inexistencia de una segunda instancia real y efectiva, contra la sentencia de la Audiencia Provincial, cual tiene derecho mi mandante a tenor del art. 13 del Convenio de Roma. Vulnerado el art. 24.1 de la Constitución Española mientras no se pueda utilizar por el justiciable dicha real y efectiva segunda instancia, que o puede suplirse por un recurso extraordinario como es el que nos ocupa de casación.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de Junio de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque con algunos matices diferentes, los motivos primero y tercero, unas veces con sede procesal en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y otras en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, propugnan la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución que recoge el principio de presunción de inocencia.

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia, para que pueda prosperar ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilegal, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que ante tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley rituaria, precepto que tiene su raíz esencial en el principio de inmediación.

En el caso concreto que nos ocupa existe como prueba de cargo incontestable la declaración de los Policías locales con carnet profesional nos. NUM000y NUM001efectuada en el acto del juicio oral con las garantías adecuadas de oralidad y contradicción, quienes pusieron de manifiesto la visión directa de como el vendedor de la droga, a través de una ventana de su domicilio, se la entregaba al comprador a cambio de 1.000 pesetas que éste le dió a aquel, así como poco después fué retenido el adquirente con lo adquirido en su poder. Para entender desvirtuada esa prueba y, por ende, poder prosperar el principio de presunción de inocencia, carece de virtualidad lo alegado por el recurrente de que dicho adquirente negó en todo momento lo manifestado por los agentes de la autoridad, pués tal contradicción entra de lleno en el concepto de valoración de la prueba que, como hemos dicho, corresponde en exclusiva al Tribunal "a quo". Esto se aprecia aún más en el supuesto enjuiciado en que la propia Sala, apoyándose en la inmediación, no sólo resta credibilidad a las manifestaciones de dicho testigo, si no que incluso duda mucho de lo por él expresado, ordenando en el fallo de la sentencia deducir los necesarios testimonios para decantar posibles responsabilidades por declaración falsa.

Se desestiman los motivos primero y tercero.

SEGUNDO

El correlativo se basa en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución relativo a la tutela judicial efectiva.

En realidad el desarrollo del motivo nos evidencia que más que de tratarse de la tutela judicial efectiva se refiere también en la presunción de inocencia al denunciar como base esencial lo inadecuado de la sentencia al haberse tenido en cuenta para condenar "exclusivamente las manifestaciones de dos policías locales .... contra la firme y sin contradicciones del tenido como comprador de la droga .....".

En evitación de indebidas repeticiones nos remitimos a lo razonado en el punto anterior para desestimar esta segunda alegación.

Se rechaza el motivo.

TERCERO

También con sede en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se denuncia "la inexistencia de una segunda instancia real y efectiva contra la sentencia de la sentencia de la Audiencia Provincial, cual tiene derecho mi mandante a tenor del art. 13 del Convenio de Roma".

En primer lugar hemos de indicar que el derecho a la doble instancia no está realmente comprendido en el Convenio Europeo, sino en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, según el cual toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto, sean sometidas a un Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. Ahora bién, y como bien razona el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, dada la diversidad de sistemas procesales que funcionan en el ámbito territorial del Pacto, la posibilidad del acceso a la doble instancia viene determinada por las características de las leyes procedimentales de cada país y aunque esa revisión deba tener el máximo alcance, no se puede excluir la posibilidad de que existan otras vías de impugnación de sentencias condenatorias, siempre que se haga a través de un Tribunal superior que tenga la posibilidad de anular las resoluciones del inferior. Por ello nuestro Tribunal Constitucional ha declarado que aunque el recurso de casación penal tenga un carácter extraordinario y de marco limitado, cumple suficiente y adecuadamente expectativas del referido Pacto Internacional y "satisface la obligación asumida por el Estado español al incorporar sus previsiones al derecho interno por la vía del artículo 96 de nuestra Constitución".

Se desestima el motivo cuarto.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Luis María, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia de fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud publica.

Condenamos a dicho recurrente, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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