STS, 14 de Abril de 2003

ECLIES:TS:2003:2640
ProcedimientoD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Fecha de Resolución14 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil tres.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Fernando , D. Jorge , D. Ricardo , D. Jose Augusto , D. Juan Antonio , D. Antonio y la mercantil GESTORA DE OCIO S.A., representados por el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta, contra sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 29 de septiembre de 1997, sobre denegación de instalación de casino de juego.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 2516/95 la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 29 de septiembre de 1997, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de D. Fernando , D. Jorge , D. Ricardo , D. Jose Augusto , D. Juan Antonio , D. Antonio y Gestora del Ocio, S.A., contra la resolución dictada por la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid de fecha 20 de julio de 1995, y en consecuencia, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la conformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico, debiendo ser confirmadas. No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Fernando , D. Jorge , D. Ricardo , D. Jose Augusto , D. Juan Antonio , D. Antonio y la mercantil GESTORA DE OCIO S.A., formalizando el recurso mediante escrito en el que termina suplicando a la Sala que "...se sirva dictar sentencia en la que acuerde: 1º. Estimando el primer motivo de casación, case y anule la sentencia impugnada. 2º. Subsidiariamente a lo anterior, estimando el segundo de los motivos de casación, case y anule la sentencia impugnada reconociendo en ambos casos el derecho de mi mandante a obtener las autorizaciones solicitadas y que le fueron denegadas mediante la Orden objeto de recurso." Este recurso se preparó a través del escrito a que luego se hará referencia.

TERCERO

El Letrado representante de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte "...en su día sentencia por la que se declare la desestimación de los motivos formulados de contrario y, por tanto, no haber lugar al presente Recurso de Casación, confirmando en toda su extensión la Sentencia recurrida por ser conforme a Derecho y todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 11 de febrero de 2003 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 2 de abril del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de D. Fernando , D. Jorge , D. Ricardo , D. Jose Augusto , D. Juan Antonio , D. Antonio y la mercantil GESTORA DE OCIO S.A., dice textualmente:

"Que la sentencia dictada es susceptible de ser impugnada en recurso de casación, conforme al artículo 93.1 de la mencionada Ley Jurisdiccional, sin concurrir ninguna causa de excepción de las mencionadas en el apartado 2 de dicho precepto ya que la cuantía es indeterminada y, además, se da la circunstancia prevista en el núm. 4 de la Ley Jurisdiccional ya que se ha aplicado el Real Decreto 1337/1977, de 10 de Junio, y ello ha sido decisivo en el Fallo.

Que el escrito preparando el recurso se presenta dentro del plazo de diez días a que se refiere el art. 96.1 de la Ley de Jurisdicción, por quien ha sido parte en el procedimiento, en virtud de los motivos enumerados en el art. 95 que serán expuestos en el escrito de interposición del recurso, concurriendo por tanto los requisitos exigidos para la preparación del recurso que aquí se formula".

SEGUNDO

En el caso que enjuiciamos se ha interpuesto recurso de casación contra una sentencia dictada en única instancia, por una Sala de lo Contencioso-Administrativo de un Tribunal Superior de Justicia respecto de actos de una Comunidad Autónoma.

El art. 93.4 de la L.J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el art. 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art. 93.4 de la L.J., habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia (SSTS de 17 de abril, 16 de mayo y 2 de noviembre de 2000 y los AATS de 24 de abril y 17 de noviembre de 2000, entre otras resoluciones) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido ex art. 100.2.a) de la L.J. ("por inobservancia de las previsiones del art. 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria.

Ante el T.C. se ha planteado si esta interpretación vulnera el art. 24. de la C.E., a lo que ha respondido el citado Tribunal (Auto de 10 de febrero 2000, en el Recurso de Amparo nº 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición.

Esta interpretación ha sido mantenida de forma constante por el Tribunal Constitucional, que en la STC 181/2001, de fecha 17 de septiembre, concluye lo siguiente (FF.JJ. 5 y 7): «Por lo que se refiere a un supuesto idéntico al que ahora nos ocupa, en los AATC 2/2000 y 3/2000, de 10 de enero, este Tribunal se pronunció sobre el específico requisito de justificación de que la infracción de normas no autonómicas había sido relevante y determinante del fallo (arts. 93.4 y 96.2 LJCA de 1956), inadmitiendo la demanda de amparo (en la STC 119/1998, de 4 de junio, se planteó este mismo problema, pero no de forma directa). Pues bien, en estos dos Autos dijimos que no resultaba irrazonable la interpretación del Tribunal Supremo en el sentido de exigir que el escrito de preparación del recurso de casación explicite de manera expresa cómo, por qué y de qué forma dicha infracción determinó o condicionó el fallo. Esta exigencia de explicitación, dijimos en el ATC 2/2000, de 10 de enero, "tiene su razón de ser en que, incluso una vez superada la fase de preparación, el Tribunal Supremo pueda verificar que, efectivamente, se da el presupuesto para que el litigio no corresponda a la jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia, en relación con el ámbito normativo de la Comunidad Autónoma" (FJ 3)». Y añade que «Lo mismo cabe decir respecto de la posibilidad de subsanación, acerca de lo cual el ATC 3/2000, de 10 de enero, señaló que "tampoco cabe apreciar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en la interpretación sostenida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo acerca de la no subsanabilidad del defecto de incumplimiento de la carga prevista en el art. 96.2 LJCA, por estimar que se trata de un vicio sustancial insubsanable y que el art. 129 LJCA sólo permite subsanar los defectos formales, no los de carácter material o sustancial" (FJ 5)».

TERCERO

Conocido el texto literal del escrito de preparación deducido en este recurso de casación -reproducido anteriormente- y en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar al recurso. Aquel escrito omite la justificación requerida por el citado artículo 96.2 de la anterior Ley de la Jurisdicción, pues a través de él no se sabe la razón o razones por las que -a juicio de la parte- se habría infringido la norma estatal que cita, ni, por ende, si su hipotética infracción ha sido relevante y determinante del fallo.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas al recurrente por imperativo del art. 102.3 de la L.J.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Fernando , D. Jorge , D. Ricardo , D. Jose Augusto , D. Juan Antonio , D. Antonio y la mercantil GESTORA DE OCIO S.A., interpone contra Sentencia que con fecha 29 de septiembre de 1997 dictó la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 2516 de 1995. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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