STS, 25 de Septiembre de 2001

PonenteSAMPER JUAN, JOAQUIN
ECLIES:TS:2001:7156
Número de Recurso3350/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Luis Antonio y D. Darío contra sentencia de 29 de mayo de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla Leon, sede de Burgos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Antonio y el Ayuntamiento de Burgos contra la sentencia de 21 de febrero de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social de Burgos nº 2 en autos seguidos por D. Luis Antonio frente a D. Darío y el Ayuntamiento de Burgos sobre sucesion de empresa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 29 de mayo de 2.000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Burgos) dictó sentencia, en virtud de los recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en los autos nº 719/99, seguidos a instancia de D. Luis Antonio contra D. Darío y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS, sobre sucesión de empresa. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Burgos) es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso interpuesto por D. Luis Antonio y estimando el interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS, frente a la sentencia dictada el 21 de febrero de 2.000 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos nº 719/99, revocamos la misma, desestimando la demanda inicial interpuesta por D. Luis Angel contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS y D. Darío, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 21 de febrero de 2.000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- D. Luis Antonio ha venido prestando servicios para la empresa Darío con una antigüedad de 1 de diciembre de 1.989, ostentando la categoría profesional de Auxiliar de Recaudación de Segunda y salario mensual de 205.212 ptas. ----2º.- Por el Excmo. Ayuntamiento de Burgos se aprobó el Pliego de Condiciones Económico Administrativas que regiría en concurso para la contratación de los Servicios de Recaudador y Agente Ejecutivo de Exacciones Municipales en sus periodos voluntario y ejecutivo, que obra como documento número 3 de la parte actora, cuyo contenido se da por reproducido, fijando su base segunda que nunca adquirirán la consideración de funcionarios de carrera, de empleo, ni vínculo laboral alguno, en base a la adjudicación de este concurso los empleados del Recaudador y Agente Ejecutivo con quien se contraten los servicios. La base quinta establece que serán objeto de cargo al Recaudador y Agente Ejecutivo Municipal todos los valores en recibo que hayan de ser satisfechos en periodo voluntario y en periodo ejecutivo, todos aquellos valores en recibo que no hayan sido hechos efectivos dentro del periodo voluntario de cobranza, así como el total de las certificaciones de descubierto que sean remitidas a la Depositaría Municipal, señalando la base octava que el concursante que en su caso fuere designado, se posesionará del servicio el día 1 de enero de 1.979, teniendo el contrato una duración de cinco años prorrogables por anualidades naturales sucesivas si no se avisa su revisión o resolución con tres meses de antelación por cualquiera de las partes. La base decimoquinta señala que el Recaudador y Agente Ejecutivo designado tomará a su servicio el personal que fuere adecuado y necesario para la gestión recaudatoria contratada, previo informe del Jefe de los Servicios de Recaudación y de la posterior aprobación municipal, quien podrá oponerse a los nombramientos que estime oportunos, siendo en todo caso de cuenta del adjudicatario los salarios, cargas, seguros sociales y obligaciones de cualquier otra índole respecto de dicho personal, siendo cedidas en uso las Oficinas de Recaudación Municipal por el Excmo. Ayuntamiento de Burgos en los locales de propiedad municipal, sitos en la calle Aranda de Duero nº 5 planta baja de la ciudad de Burgos, en régimen de concesión administrativa y por el periodo de la adjudicación de la Recaudación y de sus prórrogas, devengando la cantidad correspondiente en concepto de canon anual. En fecha 30 de julio de 1.978 se celebró reunión por el Tribunal Calificador del concurso para la Adjudicación de la plaza de Recaudador y Agente Ejecutivo Municipal del Excmo. Ayuntamiento de Burgos, en la que se acordó proponer la adjudicación a favor de D. Darío del concurso para la contratación de los servicios de Recaudador y Agente Ejecutivo de exacciones municipales en sus periodos voluntario y ejecutivo, el cual fue adjudicado a D. Darío por Acuerdo Plenario del Excmo. Ayuntamiento de Burgos de fecha 5 de julio de 1978 por un periodo de duración de cinco años, que expiraría el día 31 de diciembre de 1.983, prorrogable automáticamente por anualidades naturales sucesivas si no se denuncia su revisión o resolución con tres meses de antelación a la fecha del vencimiento por cualquiera de las partes, el cual ha sido sucesivamente prorrogado. ----3º.- En fecha 17 de mayo de 1.996 se emitió informe por los Sres. Interventor General, Tesorero y Viceinterventor del Excmo. Ayuntamiento de Burgos, en el que se hizo constar que la gran complejidad de la actividad recaudatoria determina la necesidad, en el momento en que el Excmo. Ayuntamiento de Burgos asuma la gestión directa de ese servicio, de complementar la actual plantilla con la incorporación de un adjunto, que sea licenciado en derecho y dos jefes de negociado, considerando que el coste del funcionamiento del sistema directo sería inferior al actual, informe que fue complementado por otro de fecha 12 de julio de 1.997, en el que se expresó que en relación con la posible necesidad de organizar ex novo el Servicio de Recaudación del Ayuntamiento, debería ser llevado a cabo por expertos en la materia. ----4º.- En sesión celebrada por la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Burgos en fecha 24 de septiembre de 1.998 se acordó aprobar el borrador de Convenio de liquidación a suscribir entre el Excmo. Ayuntamiento de Burgos y el Recaudador Municipal D. Darío, recogiendo su transcripción, en el cual se hizo constar que el citado Ayuntamiento desea cambiar en el futuro el sistema de gestión a través de un Recaudador funcionario, sin perjuicio de cualquier tipo de gestión o colaboración material que la Corporación decida en su momento, poniendo a disposición del Excmo. Ayuntamiento de Burgos el Sr. Darío su actual cargo de Recaudador y Agente Ejecutivo, acordando ambas partes que si el Ayuntamiento decidiese contratar los servicios de colaboración material en la gestión recaudadora o cualquier otra fórmula similar, se compromete a incluir en los contratos o pliegos de condiciones la obligatoriedad de asumir por el nuevo contratista el personal de la actual recaudación, viniendo obligado el Sr. Darío a la entrega de los valores pendientes, expedientes administrativos de apremio, con todas sus providencias y diligencias realizadas, domiciliaciones bancarias, soportes magnéticos, bases de datos y cuantos documentos existan en las oficinas de Recaudación que sean de interés para la continuación de las actuaciones recaudatorias, en el plazo de un mes a partir de la notificación de la rescisión de sus actividades contractuales, fijando el valor del material informático y equipos informáticos existentes en las oficinas de recaudación en 29.900.000 ptas., teniendo establecido D. Darío un periodo de amortización de 5 años, quedando un 40% pendiente de amortización, haciendo constar que existían asimismo aplicaciones informáticas acordes con la gestión recaudatoria, que fueron valoradas en 50.000.000 ptas., expresando que si el Ayuntamiento desease la adquisición de los medios informáticos existentes en recaudación abonaría al Sr. Darío las cantidades pendientes de amortizar, y si no estuviese interesado el Ayuntamiento en su adquisición, pero si en su uso, se establece un canon o alquiler mensual de 1.000.000 ptas., en el que estaría incluido el mantenimiento de las aplicaciones y un compromiso mínimo de dos años. ----5º.- En fechas 22 de octubre de 1.998 y 16 de julio de 1.999 se emitieron informes de Tesorería relativos al cambio del modo gestor del servicio de recaudación al de Gestión directa con asistencia de empresa colaboradora, los cuales obran a los folios 75 a 96 del ramo de prueba documental aportado por el Ayuntamiento de Burgos. Asimismo en fecha 3 de noviembre de 1.999 se emitió informe de Tesorería en el que se hizo constar que la misma no podía asumir las responsabilidades por prescripción de valores, incidencias colaterales que pueden dar lugar a incumplimientos de la legalidad y cualesquiera otras dimanantes de la puesta en marcha de un servicio de recaudación con personal inexperto y sin programa informático, expresando asimismo el criterio que el servicio de Tesorería consideraba debía regir en la organización del Servicio Municipal de Recaudación. ----6º.- En sesión celebrada por la Comisión de Gobierno del Excmo. Sr. Ayuntamiento de Burgos en fechas 30 de septiembre de 1.999 se acordó denunciar el contrato actualmente en vigor suscrito con D. Darío para la prestación de los Servicios de Recaudador y Agente Ejecutivo de Exacciones Municipales en sus periodos voluntario y ejecutivo, que venía siendo prorrogado anualmente por la tácita desde el 1 de enero de 1.984, debiendo por tanto finalizar en dicha prestación a fecha 1 de enero de 2.000 al amparo de lo dispuesto en la cláusula octava del Pliego de Condiciones económico-administrativas que sirvió de base al concurso para la adjudicación del indicado contrato. ----7º.- En sesión ordinaria celebrada por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Burgos en fecha 11 de noviembre de 1.999 se acordó aprobar el organigrama orgánico y funcional de la Tesorería Municipal que entraría en vigor el día 1 de enero del año 2.000, así como crear en la plantilla de la Corporación las siguientes plazas de personal funcionario a partir del día 1 de enero del año 2.000:

-Una de Técnico de Administración General-jefe de Sección, dentro de la escala de Administración General subescala A) Técnica, Grupo A de Titulación.

-Una de Técnico de Administración General-Adjunto Jefe de Sección, dentro de la escala de Administración General subescala A) Técnica, Grupo A de Titulación.

-Siete plazas de Auxiliares Administrativos, dentro de la escala de Administración General subescala C) Auxiliar, Grupo D de Titulación.

-Tres plazas de Agente Ejecutivo, dentro de la escala de Administración Especial subescala B) Servicios Especiales Clase C de Cometidos Especiales Grupo C de Titulación.

-Cuatro plazas de Agente Notificador dentro de la escala de Administración Especial, subescala B) Servicios Especiales, Grupo D de Titulación.

-Tres plazas de Ayudantes de Recaudación, dentro de la escala de Administración Especial, Subescala B) Servicios Especiales, Clase C de Cometidos Especiales, Grupo E de Titulación.

Cuyos puestos de trabajo se crearon en la relación de puestos de trabajo, cuyo Acuerdo fue publicado en el B.O. de Burgos de fecha 20 de diciembre de 1.999. ----8º.- En fecha 15 de noviembre de 1.999 se aprobaron las bases de la convocatoria de concurso de méritos para la provisión como personal funcionario interino de 18 plazas con destino al Servicio de Recaudación Municipal (Area de Tesorería) del Excmo. Ayuntamiento de Burgos, siendo las plazas convocadas las siguientes:

-1 plaza de Técnico de Administración General para ocupar el puesto de Adjunto de Jefe de Sección.

-3 plazas de Agente Ejecutivo.

-7 plazas de Auxiliar Administrativo

-4 plazas de Agente Notificador

-3 plazas de Ayudante de Recaudación

Fijando, entre otros, como mérito valorable, el desempeño de un puesto de trabajo en la recaudación de Ayuntamientos que sean capitales de provincia con poblaciones superior a 150.000 habitantes, gestionado de forma directa o indirecta a través de un recaudador privado, otorgando a dicho mérito un punto por año completo hasta un máximo de quince puntos, habiendo superado el actor el indicado concurso de méritos, siendo nombrado mediante Decreto de 5 de enero de 2.000 funcionario interino para ocupar la plaza de Agente Administrativo dentro de la Escala de Administración General, Subescala C) Grupo D de Titulación, el cual tomó posesión de dicha plaza en fecha 10 de enero de 2.000. Por D. Gregorio, en representación, entre otros del demandante, se presentó recurso contencioso-administrativo, ante el Juzgado de lo contencioso- administrativo, de Burgos solicitando se declarase la nulidad de pleno derecho, o en su defecto la anulabilidad del Acuerdo adoptado en fecha 15 de noviembre de 1.999 por el Excmo. Ayuntamiento de Burgos por el que fue aprobada la convocatoria de un concurso de méritos para la provisión como personal funcionario interino de 18 plazas con destino al servicio de Recaudación Municipal (Area de Tesorería) del Excmo. Ayuntamiento de Burgos y asimismo por el citado Procurador en la representación dicha se presentó recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León-Burgos contra el Acuerdo adoptado el día 11 de noviembre de 1.999 por el Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Burgos. ----9º.- El Excmo. Ayuntamiento de Burgos y D. Darío, en fecha 12 de enero de 2.000, otorgaron documento en el que convinieron el uso compartido de las oficinas de la Recaudación Municipal sitas en C/ Aranda de Duero, nº 5 de Burgos, así como el mobiliario existente propiedad de D. Darío por el tiempo que durase el traspaso de los valores, documentación y realización de cuentas por parte de éste al Excmo. Ayuntamiento de Burgos, acordándose por el Excmo. Ayuntamiento de Burgos y D. Darío, en relación a los equipos y programas informáticos, y por razón de tratarse de la única empresa que podría en esos momentos prestar la asistencia técnica imprescindible para que no se viese interrumpida la función recaudatoria y asegurar el normal funcionamiento de la misma durante el periodo transitorio, que sea la empresa RECAM, S.A. y su representante así lo aceptó, quien prestase al Excmo. Ayuntamiento de Burgos el referido servicio, consistente en la instalación y mantenimiento de los equipos informáticos actualmente existentes en la Recaudación Municipal, propiedad de RECAM, S.A., así como la instalación y mantenimiento de los programas de recaudación voluntaria y ejecutiva actualmente instalados en la recaudación municipal propiedad de RECAM, S.A., y el uso del mobiliario existente en la recaudación municipal, propiedad de dicha empresa, siendo el precio acordado de 1.500.000 ptas. mensuales. ----10º.- Durante el periodo de tiempo en que D. Darío ha llevado a cabo el Servicio de Recaudación y Agencia Ejecutiva para el Excmo. Ayuntamiento de Burgos, este último ha controlado el Personal Contratado por el primero, impartiendo instrucciones precisas al respecto, y ha requerido información relativa a dicha cuestión. -----11º.- Con anterioridad al 1 de enero de 2.000 y con posterioridad a esta fecha, el Servicio de Recaudación Municipal se ha llevado a cabo en las mismas dependencias, a través de los mismos programas y sistemas informáticos y con el mismo material y mobiliario, no habiéndose producido ningún cambio en la forma de llevar a cabo dicho Servicio de Recaudación Municipal, siendo los trabajadores que con anterioridad prestaban servicios para D. Darío los únicos que llevan a cabo dicha tarea de Recaudación de Tributos Municipales, al ser estos los únicos que disponen de clave de acceso del sistema informático, no contando el Ayuntamiento de Burgos con personal distinto al que prestaba servicios para D. Darío que pudiese llevar a cabo el servicio de Recaudación Municipal, ni con medios distintos a los que eran empleados por D. Darío para poder llevar a cabo dicho servicios. -----12º.- En fecha 30 de diciembre de 1.999 D. Darío remitió comunicación al actor del siguiente tenor literal: "Como tiene conocimiento, por la Comisión de Gobierno del pasado día 30 de septiembre, se me comunicó mi cese como Recaudador y Agente Ejecutivo de este Excmo. Ayuntamiento de Burgos, a partir del próximo día 1 de enero del 2.000. en su consecuencia, a partir de esa fecha deberá ponerse a disposición directa del Excmo. Ayuntamiento de Burgos como cesionario de la oficina de Recaudación donde ha venido Vd. prestando sus servicios profesionales, a plena satisfacción a mis órdenes, como Recaudador y Agente Ejecutivo"; el cual ha formulado demanda por despido nulo o subsidiariamente improcedente contra el Excmo. Ayuntamiento de Burgos y D. Darío. ----13º.- Solicita al actor se declare que con efectos de día 31 de diciembre de 1.999 o, en su defecto, 1 de enero de 2.000 el Excmo. Ayuntamiento de Burgos se subroga y sucede al Recaudador D. Darío en la posición jurídica de empleador en la relación laboral del demandante, así como su derecho a acceder a la plantilla del Excmo. Ayuntamiento de Burgos, adscrita al Servicio de la Recaudación Municipal, como trabajador con carácter de laboral fijo, con la fecha de efectos indicada anteriormente y se condene a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones. ----14º.- Formulada reclamación previa, la misma no ha sido contestada".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Luis Antonio contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS y D. Darío, debo declarar y declaro que con efectos de 1 de enero de 2.000 el Excmo. Ayuntamiento de Burgos se ha subrogado y sucedido al empresario D. Darío, en la posición jurídica de empleador en la relación laboral de la demandante, declarando asimismo el derecho de la actora a acceder a la plantilla del Excmo. Ayuntamiento de Burgos, adscrito al Servicio de Recaudación Municipal, como trabajador con carácter laboral indefinido con todas las consecuencias inherentes a la existencia de la indicada subrogación empresarial, con efectos de 1 de enero de 2.000, condenando a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones".

TERCERO

La Procuradora Sra. Leiva Cavero, mediante escrito de 27 de septiembre de 2.000, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla y León (sede en Burgos) de 15 de mayo de 1.991, de las Islas Baleares de 11 de mayo de 1.994 y de Andalucía (sede en Sevilla) de 13 de enero de 1.995. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. TERCERO.- Se alega la infracción del artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución Española.

El Letrado Sr. González García, mediante escrito de 27 de septiembre de 2.000, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 13 de enero de 1.995, de las Islas Baleares de 11 de mayo de 1.994, de Murcia de 13 y 15 de enero de 1.993 y de Castilla y León (sede en Burgos) de 15 de mayo de 1.991. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 3.5 y 44 del Estatuto de los Trabajadores, el artículo 59 de la Ordenanza Laboral de 7 de febrero de 1.975 y del artículo 6.4 del Código Civil.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 3 de octubre de 2.000 se tuvieron por personados a los recurrentes y por interpuestos los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedieron a las recurrentes un plazo de 10 días para que eligieran, entre las sentencias que invocan, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que optan por la más moderna. D. Luis Antonio designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 15 de mayo de 1.991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Burgos) y D. Darío designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 13 de enero de 1.995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla).

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedentes los recursos, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de septiembre de 2001 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala se ha pronunciado ya sobre los problemas que suscita el presente recurso en relación con la acción ejercitada en las sentencias de 7 de junio de 2001 (rec. 3686/2000), 22 de junio de 2001 (rec. 3405/2000), 25 de junio de 2001 (rec. 3707/2000) y 20 de julio de 2001 (rec. 3351/2000). En estos recursos era la misma la cuestión debatida y se aportaron las mismas sentencias contradictorias que en este. Las sentencias citadas apreciaron la contradicción alegada, cuya concurrencia aquí tampoco se cuestiona. Pero, sin entrar en el examen de los motivos del recurso, llegaron a la conclusión de que los demandantes en esos procesos carecían de acción, pues formularon sus demandas cuando aún no se había producido la reversión al Ayuntamiento de Burgos de los servicios de recaudación, hasta entonces gestionados indirectamente por el empresario de los demandantes. La misma conclusión se impone en este caso, pues la reversión tenía que tener efectos desde el 1 de enero de 2.000 y el actor formuló demanda el 2 de diciembre de 1.999, solicitando que: "1) se declare y reconozca que, con efectos del mismo día (31 de diciembre de 1.999, o, en su defecto, 1 de enero de 2.000) en que, según decisión municipal, va a producir efectos la rescisión o la extinción de la relación entre el Recaudador Municipal D. Darío y el Excmo. Ayuntamiento de Burgos, éste se subroga y sucede al Recaudador D. Darío, en la posición jurídica de empleador en la relación laboral del demandante, 2) en consecuencia, se declare el derecho del actor a acceder a la plantilla del Excmo. Ayuntamiento de Burgos, adscrito al servicio de Recaudación Municipal, como trabajador con carácter de laboral fijo, con todas las condiciones establecidas en el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores, con la fecha de efectos indicada en el apartado precedente y 3) se condene a los demandados a estar y pasar por las precedentes declaraciones, con todos los derechos, a favor del actor, inherentes a tales declaraciones". Habrá pues que estar a la citada doctrina, reproduciendo los argumentos que se recogen en la sentencia de 19 de julio de 2001, que literalmente expresan:

"La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 34/1984, 71/1999, 210/1992 y 20/1993) y la de esta Sala (sentencias de 15 de julio de 1.987, 8 de octubre de 1.997, 31 de mayo de 1.999, entre otras) han admitido el ejercicio de acciones meramente declarativas en el proceso laboral, pero esa admisión se condiciona a que aquéllas cumplan determinadas exigencias, entre las que se encuentran las relativas a que el ejercicio de la acción esté justificado por una necesidad de protección jurídica y se corresponda con "la pretensión deducida y ésta con el interés que se pretenda tutelar, de modo que cuando lo realmente deducido sea una pretensión de condena, la acción debe tener tal carácter". En este sentido se recuerda que no pueden plantearse "cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor; se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera "litis", pero no cabe solicitar del Juez una mera opinión o un consejo".

En el presente caso la acción declarativa está en realidad anticipándose a la acción de condena, que es la que, dentro de la lógica de la demanda, procedería ejercitar en el supuesto en que, producida la reversión, la actora hubiera tratado de incorporarse al Ayuntamiento y éste se hubiera negado a darle ocupación. De esta forma, la controversia real sobre el eventual despido se desplaza a un conflicto puramente preventivo, cuyo objeto es predeterminar la solución de esa controversia antes de que la misma llegue a producirse en la práctica y en términos reales. Pero este planteamiento introduce una dificultad adicional, pues se ejercita una acción de futuro y ello no sólo en relación con las consecuencias que se derivarían del derecho cuyo reconocimiento se postula, sino también en lo que afecta a los propios presupuestos para el nacimiento de éste, dado que el eventual derecho a incorporarse a la Administración demandada sólo surgiría al producirse el supuesto determinante de la reversión del servicio, por lo que un pronunciamiento anterior a aquel hecho, en el que no podría apreciarse la concurrencia de los requisitos necesarios, ni los datos para precisar la pretensión reconocida, constituiría un juicio puramente hipotético impropio de la función que tienen atribuida los órganos jurisdiccionales. Frente a ello no cabe alegar que en el momento en que se dictó la sentencia de instancia ya se había producido la reversión, porque lo que delimita el objeto del proceso es la demanda y las circunstancias vigentes en el momento de su interposición, y porque en el momento de la actualización de los hechos verdaderamente delimitadores del eventual conflicto real -- la reversión y la negativa del Ayuntamiento a la incorporación -- la acción procedente ya no podía ser una acción declarativa sin contenido práctico alguno y sólo susceptible de crear problemas de coordinación, sino una acción de condena por despido, que es la que el actor ha ejercitado después según consta en el hecho probado decimosegundo".

SEGUNDO

Las consideraciones expuestas llevan a la conclusión de que estamos ante el ejercicio deliberado y voluntario de una pretensión que no puede ser satisfecha en el proceso laboral. Por ello, sin entrar a conocer sobre los motivos del recurso, hay que declarar que el actor carece de acción para instar el reconocimiento que interesa, anulando la sentencia de instancia y la recurrida en cuanto se pronuncian sobre aquél, sin perjuicio de que el demandante pueda ejercitar en su momento la acción que corresponda en los términos legalmente establecidos, como efectivamente ya ha hecho.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por D. Luis Antonio y D. Darío, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Burgos), de 29 de mayo de 2.000, en el recurso de suplicación nº 346/00, interpuesto frente a la sentencia dictada el 21 de febrero de 2.000 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en los autos nº 717/99, seguidos a instancia de D. Luis Antonio contra D. Darío y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS, sobre sucesión de empresa, declaramos que el actor carece de acción para instar el reconocimiento que interesa, anulando la sentencia de instancia y la recurrida en cuanto se pronuncian sobre la pretensión deducida, sin perjuicio de que el demandante pueda ejercitar en su momento la acción que corresponda en los términos legalmente establecidos

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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