ATS, 6 de Febrero de 2003

PonenteDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2003:1352A
Número de Recurso2840/2002
ProcedimientoSúplica
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil tres.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEAHECHOS

PRIMERO

Mediante el letrado D. Jesús Prieto García, en nombre y representación de la entidad CLUB NAÚTICO DE SEVILLA, se presentó escrito de preparación de recurso de casación para unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Andalucía constituyendo a tal fin depósito de 300,51 Euros, y consignación por importe de 16.001,99 Euros.

SEGUNDO

El 26 de Junio de 2002 compareció el procurador D. Eduardo Muñoz Barona en nombre y representación de D. Eduardo, D. Jesús Manuel, D. Octavio, D. Diegoy D. Jesús Ángelinteresando se tuviera a sus representados por parte recurrida.

TERCERO

El 27 de Junio de 2002 la parte recurrente presentó escrito desistiendo del recurso de casación para unificación de doctrina que había preparado, instando al propio tiempo la devolución del depósito y que se diera a la consignación el destino legal que corresponda.

CUARTO

Se dictó Auto de esta Sala el 19 de Julio de 2002 en el que se declara desistido el recurso de casación para unificación de doctrina preparado por CLUB NAÚTICO DE SEVILLA contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de 15 de Enero de 2002 en el recurso número 2171/2001, y se ordena expedir mandamiento de devolución por el importe consignado (sic) de 300,51 Euros, sin otros pronunciamientos.

QUINTO

El 16 de Septiembre de 2002 por la parte recurrida se presentó escrito interponiendo recurso de suplica frente al anterior proveído pidiendo que se declare la nulidad de lo resuelto el 19 de Julio de 2002, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la presentación del escrito de desistimiento a fin de dar traslado del mismo a la parte recurrida para realizar las oportunas alegaciones y subsidiariamente que se anulara el Auto impugnado dictando otro por el que se acuerde la condena en costas de la recurrente, acordando igualmente no haber lugar a la devolución del importe consignado por la recurrente hasta tanto se agote dicho trámite y se tasen, en su caso, las costas causadas a los recurridos.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Formula el recurso de suplica una petición con carácter principal a fin de que el trámite se retrotraiga y con él se abra el de alegaciones de las partes respecto al desistimiento que efectúa el recurrente y en efecto aparece omitido el traslado a la parte recurrida de dicha solicitud, sin embargo y como quiera que, quien suplica hace ver que su voluntad hubiera sido alegar lo que estima oportuno en orden a las costas y devolución de lo consignado (sic) (300,51 Euros), razones de economía procesal llevan a desestimar la pretensión principal y a analizar la subsidiaria por ser coincidente con el contenido de lo que había sido objeto de alegación en caso de que el referido trámite se hubiera llevado a cabo, dando así oportunidad a la recurrente en súplica a ejercitar sus medios de defensa frente a la actividad procesal realizada de contrario.

SEGUNDO

Debe aclararse, y de ahí la insistencia en el uso de la partícula (sic) en relación a los términos "consignado (300,51 Euros)" que el empleo de los mismos en el Auto de 19 de Julio de 2002 resulta completamente erróneo ya que comprobada la documentación obrante en autos se advierte que dicha cantidad corresponde al depósito, y que inclusive el escrito de la parte que desiste solicita que a la consignación se le dé el destino legal que corresponda a la consignación del principal reclamado, por lo que se hace evidente el error terminológico en que incurre el Auto al acordar que se haga entrega de mandamiento de devolución por el importe consignado de 300,51 Euros, omitiéndose en cambio toda mención sobre la consignación de las cantidades objeto de condena, cuando debió acordar la devolución del depósito de 300,51 Euros y dar a las cantidades objeto de consignación el destino que legalmente proceda, dado que esta previsión no se contempla en la sentencia recurrida, deviene firme con la aprobación del desistimiento, ya que el recurso de suplicación fue interpuesto por los trabajadores recayendo en dicha sentencia por vez primera la condena. A ello se añade que en el escrito de desistimiento se pide que se dé a lo consignado el destino que legalmente proceda.

TERCERO

Ha venido siendo práctica reiterada en esta Sala la no imposición de costas a la parte que desiste del recurso de casación pero el cambio habido en las normas procesales de remisión, refiriéndonos con ello a la Ley de Enjuiciamiento Civil en vigor desde el 1 de enero de 2000 obliga a examinar de nuevo cual sea el criterio a seguir, y al respecto debe resaltarse que en la norma en primer lugar aplicable, la Ley de Procedimiento Laboral tan solo se contempla la condena en costas en los supuestos de inadmisión, artículos 198-4º, 211-4 y 223-2, y en los de desestimación del recurso, artículo 226-2 y 233, lo que podría calificarse de sistema cerrado sin lagunas a colmar mediante la remisión a normas generales, pero aún en el caso de intentar resolver un hipotético vacío legal y abordando su tratamiento, ya sea como medida de carácter objetivo, ya lo sea como medida sancionadora, en el primer caso, y usando los criterios del artículo 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el que se diferencia la posición del recurso que es desestimado, al que se aplica la condena, del estimado en todo en parte en cuyo caso el artículo 398-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil no impone las costas a ninguno de los litigantes, con la excepción prevista en el artículo 394-2º, de haber méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, sin que al desistimiento se le pueda superponer criterios de vencimiento que están supeditados a la valoración por el órgano jurisdiccional de la procedencia o no de la pretensión.

CUARTO

Si se contempla la imposición de las costas como una medida sancionadora es forzoso acudir al único parámetro que la encadena, el de la temeridad, pues como se ha visto en la cita del artículo 394-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil su presencia es capaz de alterar las disposiciones ordinarias para el caso de estimación total o parcial del recurso, y tampoco este criterio resulta válido; en el caso concreto que nos ocupa, donde el recurrente obtuvo una sentencia absolutoria en la instancia no puede ser calificado de temerario el planteamiento del recurso de casación para unificación de doctrina.

Por todo lo expuesto procede estimar en parte el Recurso de Súplica revocando en parte el Auto de 19 de Julio de 2002 en cuanto a la falta de mención de las cantidades consignadas a las que deberá darse el destino que legalmente corresponda y confirmamos el resto de sus pronunciamientos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Estimamos en parte el Recurso de Súplica interpuesto por el procurador D. Eduardo Muñoz Barona en nombre y representación de D. Eduardo, D. Jesús Manuel, D. Octavio, D. Diegoy D. Jesús Ángel. Revocamos en parte el Auto de 19 de Julio de 2002 y ordenamos que se dé a las cantidades consignadas el destino que legalmente les corresponda, confirmando el resto de sus pronunciamientos. Sin costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

10 sentencias
  • STSJ Asturias 2702/2014, 19 de Diciembre de 2014
    • España
    • 19 Diciembre 2014
    ...de tramitación la de 62.098,12 euros), y sin que haya lugar a la imposición de costas, conforme a lo establecido por el TS en auto de 6 de febrero de 2003 en el que se manifiesta lo siguiente: "...Ha venido siendo práctica reiterada en esta Sala la no imposición de costas a la parte que des......
  • STSJ Andalucía 896/2022, 24 de Marzo de 2022
    • España
    • 24 Marzo 2022
    ...18-10-06, EDJ 319327; 18-5-94, EDJ 11236), no resultan de aplicación al desistimiento, salvo al litigante que haya actuado con temeridad ( ATS 6-2-03, EDJ 266076; 8-5-19, EDJ Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación. F A L L A M O S Con estimación parcial del rec......
  • ATSJ Castilla-La Mancha 21/2010, 19 de Julio de 2010
    • España
    • 19 Julio 2010
    ...orden que pudieran ejercitarse, si a su derecho pudiera convenir. QUINTO De acuerdo con el criterio sentado por el Auto del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2003 (RJ 2003\5758 ) no ha lugar a la imposición de costas al no apreciarse temeridad en su planteamiento. Este reciente criterio j......
  • ATSJ Castilla-La Mancha , 12 de Mayo de 2005
    • España
    • 12 Mayo 2005
    ...TERCERO Queda por resolver la cuestión de las Costas del recurso. En ese sentido, y de acuerdo con lo sentado en el Auto del Tribunal Supremo, Sala Social, de 6-2-03 , cambiando lo que era una posición anterior, y que ha sido ya seguido por diversas resoluciones de esta misma Sala, no cabe ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR