STS, 16 de Febrero de 2001

PonenteCANCER LALANNE, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:1075
Número de Recurso4027/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 4027 de 1995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la entidad «PULIM S.A.», contra sentencia de fecha 22 de Febrero de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sobre contratación administrativa. Habiendo sido parte recurrida el Ayuntamiento de Viladecans, representado y defendido por el Procurador D. Eduardo Morales Price, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; 1º) Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo y, en base a ello declarar válida y ajustada a derecho la resolución del Ayuntamiento de Viladecans de fecha 29 de marzo de 1993 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por Jaume Reset, en representación de PULIM S.A., contra la resolución de fecha 16 de marzo de 1992 del citado Ayuntamiento. 2º) No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de PULIM S.A. se preparó recurso de casación, que por providencia de 11 de Abril de 1995 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, , en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que, con estimación de este recurso de casación, se anule la sentencia recurrida y se dicte otra mas ajustada a Derecho, en la que se declare la validez de los pactos suscritos en el contrato celebrado el 9 de Octubre de 1990, se anule la resolución del Ayuntamiento de Viladecans de 16 de marzo de 1992 y se declare el derecho de Pulim S.A., al resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la actuación del Ayuntamiento de Viladecans ascendentes, según peritaje practicado en autos, a la cantidad de 19.425.101 ptas con imposición de intereses y de las costas a la adversa.

CUARTO

El Procurador D. Eduardo Morales Price en representación de la parte recurrida presenta escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso, con imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 13 de Febrero de 2001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes que resultan de las actuaciones, relevantes para la sentencia que se dicta, que el Ayuntamiento de Viladecans en Febrero de 1989 aprobó el Pliego de Condiciones Técnicas y Económico-Administrativas que había de regir el concurso para la realización del servicio de limpieza de unos colegios públicos, locales y edificios municipales. A dicho concurso se presentan tres empresas «Selmarsa, Neteja Mecanitzada», «Garbi Service S.A.» y «Pulim S.A.». La adjudicación se efectuó en Julio de 1989 en favor de «Garbi Service S.A.». El mes de Mayo de 1990, la adjudicataria comunicó al Ayuntamiento su intención de hacer novación del contrato en favor de la citada «Pulim S.A.», quien manifestó su voluntad de aceptar la cesión del contrato con la puntualización que la prestación del servicio lo haría conforme a la opción A, que era una de las dos ofertadas al concurrir al concurso. Aceptada la cesión, el 9 de Octubre de 1990 se suscribió el contrato entre el Ayuntamiento y «Pulim S.A.», figurando en su clausulado que la entidad contratista se obligaba a la ejecución del servicio de limpieza con estricta sujeción a los Pliegos de Condiciones Técnicas y Económico- Administrativas, y de acuerdo con la objeción A de la oferta presentada en su momento. La prestación del servicio se inició conforme al método empleado por el inicial adjudicatario, hasta Noviembre de 1991, en que se empezó a utilizar por el nuevo adjudicatario, con carácter experimental, en uno de los Colegios objeto del contrato, otro derivado de la llamada objeción A. Cuando en Enero de 1992 «Pulim S.A.», intentó ampliar este otro método de limpieza a la totalidad de los colegios y locales a su cargo, el Ayuntamiento le ordenó por resolución de la Tenencia de Alcaldía, de 6 de Febrero de 1992 la paralización inmediata de la utilización de el nuevo sistema de limpieza y, le requirió para la vuelta al empleo del método originario con el personal adscrito al mismo. Efectuadas las oportunas alegaciones por el adjudicatario, el Ayuntamiento de Viladecans, por resolución del 16 de Marzo de 1992, desestimó dichas alegaciones y reiteró la prohibición a Pulim S.A., de la utilización del nuevo método de limpieza consistente en la realizada en seco, con mopa impregnada de producto químico inocuo (ordenando), el empleo del método originario con el personal adscrito al mismo, es decir cuatro operarios. Este acuerdo que es confirmado en reposición en la sesión municipal del 29 de Marzo de 1993, es el que fue objeto del recurso contencioso-administrativo planteado por «Pulim S.A.» del que dimana esta casación.

En la demanda, la argumentación de la actora descansa, en síntesis, en que no procedía la prohibición ni el mandato que el Ayuntamiento decretaba en el acto impugnado, porque excedía de las obligaciones derivadas del contrato concertado el 9 de Octubre de 1990, que no era continuación o reproducción del inicialmente concertado con Garbi Service S.A., sino otro nuevo consecuencia de la novación extintiva de aquel inicial. Y en el que el contratista se obligaba a todo lo previsto en la opción A, que preveía el método de limpieza que pretendía utilizar y el Ayuntamiento le prohibió, pues el Pliego de Condiciones se aceptó solo en cuanto no contradijera la totalidad de lo pactado, produciendo efecto de modo secundario respecto de la opción A, aceptada por el Ayuntamiento.

Frente a ello, la Corporación Municipal, en la contestación a la demanda entiende, en esencia, que la llamada opción A, se ajustaba a los términos del Pliego en cuanto al personal y ámbito de la limpieza, en lo que, respecta a espacios a someter a fregado normal. Que dicha opción A, debía ser interpretada dando prevalencia al Pliego, pues hubo una novación por cesión, de las previstas en el art. 52 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales. Y que las relaciones contractuales entre la actora y el Ayuntamiento, debían realizarse dentro del marco contractual, por lo que la conducta de la recurrente apartándose de las obligaciones laborales y del método establecido en el Pliego, justificaba la conducta municipal manifestada a través de los actos recurridos.

SEGUNDO

La sentencia coge la postura del Ayuntamiento demandado, de que el contrato de 9 de Octubre de 1990, no suponía el nacimiento ex novo de otra relación contractual, sino el mantenimiento de la anterior, en la que se había producido una mera modificación subjetiva, por novación efectuada en los términos del art. 52.1 del reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales. Y en la que cobraba relevancia la sujeción a lo establecido en el Pliego de Condiciones que no se había alterado.

TERCERO

La recurrente en casación alega cuatro motivos de casación, todos ellos al amparo del art. 95,1º,4º de la Ley de lo Contencioso-Administrativa, en la versión de la Ley 10/1992, vigente en la fecha de los hechos, y que son del siguiente tenor:

1) Que la sentencia impugnada infringe los arts. 1089 y 1091 del Código Civil, en relación con los arts. 7º,1, 1203 y siguientes, 1255, 1256 y 1258, del mismo cuerpo legal y arts. 3º de la ley de Contratos del Estado y 45 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales y art. 25 del Pliego de Condiciones, que establecen la obligación de cumplir los contratos según lo pactado y basándose en los principios de lealtad y buena fe.

También se afirma, bajo ese primer motivo, que la sentencia vulnera el art. 51.1º del RCCL, en relación con el 18 de la LCE y art. 11 del Decreto 1005/1974 y arts. 126,2 b), 127,2,2º y 128,3,2, del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, pues parte de la inalterabilidad del contenido contractual pactado, a pesar de estar permitido en los preceptos citados y en el propio Pliego de Condiciones aprobado por el Ayuntamiento.

2) Que la sentencia infringe el art. 1281 en relación con los arts. 1285, 1288 y 1289 todas del Código Civil sobre la forma de interpretar los contratos, ya que en su fundamento cuarto sostiene que las partes no tuvieron intención de modificar el Pliego de Condiciones, sino tan solo de ceder la adjudicación del contrato a otra entidad, con modificación del precio.

3) La sentencia infringe la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en que establece la prevalencia del principio de seguridad jurídica sobre el principio de legalidad, cuando se produce una colisión entre ambos.

4) La sentencia vulnera, por inaplicación, el art. 12 de la LCE y 51.2 RCCL, en relación con el art. 30 del RCE y 127,2º,2ª RSCL y 257 de la Ley 8/1987, Municipal de Cataluña, que establecen la necesidad de mantener el equilibrio económico del contrato y la necesidad de su adecuación al precio del mercado.

CUARTO

El motivo primero ha de ser desestimado. En efecto: de los términos de las alegaciones que expone el recurrente en casación para fundarlo viene a inferirse que, según sostiene, en el contrato de 9 de Octubre de 1990, prevalecía la parte de lo pactado referente a la opción A, sobre el contenido del Pliego, siendo una y otro diferentes, bien porque hubo una novación extintiva, y ello así se deducía del nuevo contrato, o bien porque el Ayuntamiento al celebrarlo había modificado el contenido del anterior en ese aspecto, por razones de interés público, conforme al art. 51.RCCL. Derivando de ello las vulneraciones legales que alega y antes se transcribieron. Pero esas alegaciones no tienen respaldo en las actuaciones, según lo que ha de entenderse que se da como probado por la sentencia impugnada, pues de lo que se parte, tal como alegó el Ayuntamiento, es de que la opción A, a que se atuvieron los contratantes al suscribir el contrato el 9 de Octubre de 1990, se aceptaba, solo, y en tanto se ajustara al Pliego de Condiciones, que se mantenía inalterable, particularmente en lo que afectaba al número de trabajadores a emplear en las operaciones de limpieza, y a la extensión o localización espacial de la misma, ya que, en contra de lo que sostiene el recurrente, dicha opción A, en lo concerniente a los ámbitos o lugares que debían ser limpiados no suponía diferencias sustanciales con lo previsto en el Pliego, y, en lo que respecta al número de operarios, su posible modificación se difería a momentos distintos de los elegidos por el actor.

Es decir, no se infringían las normas legales que se citan que hacen referencia a la obligatoriedad de lo pactado , o a las principios de buena fe y lealtad contractual, o a los que permiten la modificación del contenido de lo pactado, porque el Ayuntamiento al imponer la prohibición que se recurre se atuvo precisamente a los términos de lo pactado, momento en que se había convenido mantener como determinante el mismo Pliego de Condiciones que había regido la vida del contrato entes de su novación. Según lo corrobora el hecho resultante del contenido de la sentencia, relativo al tiempo transcurrido desde que se concertó el contrato el 9 de Octubre de 1990, hasta las fechas de Febrero y marzo de 1992, en que se produjeron los actos administrativos origen del pleito, a consecuencia del intento de la empresa actora de sustituir el sistema inicialmente asumido de realización de las tareas de limpieza, que se había ajustado a lo que se venía efectuando por el anterior contratista, y al contenido del Pliego, por otro en el que se interpretaba la opción A de modo que ya no se daba la concordancia con esa anterior situación.

O sea que, en conclusión, solamente haciendo supuesto de la cuestión, puede sostenerse que concurrían las vulneraciones legales denunciadas por el recurrente bajo este motivo.

QUINTO

Las mismas argumentaciones expuestas excluyen la efectividad del motivo segundo, dado que para que se hubieran infringido los preceptos legales de interpretación contractual que el actor invoca, sería necesario partir de que el contrato a que se refiere tenía el contenido que él afirma, lo que no era el caso, pues la voluntad manifestada por los contratantes en el nuevo contrato era la que se indica de producir una simple novación modificativa, manteniendo en lo esencial el contenido contractual del anterior.

SEXTO

En cuanto al motivo tercero, que el recurrente apoya con la cita de la sentencia de este Alto Tribunal de 5 de Octubre de 1990, también debe ser desestimado, pues para fundarlo se parte de un determinado contenido contractual, que es el que habría creado la apariencia de legalidad configuradora de la situación de confianza determinante de la prevalencia del principio de seguridad jurídica que el actor reclama, siendo así que, como antes se ha expuesto, el contenido contractual debía ser entendido tal como el Ayuntamiento lo interpretó, y no como el recurrente propugna. Es decir faltan las circunstancias en que se funda la doctrina que por el actor se solicita bajo este motivo.

SEPTIMO

Por último, debe rechazarse el motivo cuarto, relativo a la infracción por inaplicación de la normativa sobre mantenimiento del equilibrio económico durante la vida de contrato, pues se trata de una cuestión que la sentencia no contempló, por lo que mal pudo infringir por aplicación indebida unos preceptos que no tuvo en cuenta, ni pudo tenerlos, ya que ni quiera habían sido invocados en la demanda, en la que la reclamación económica se solicitó por vía de indemnización, en función de lo que se denominaba conducta antijurídica consiguiente a la aplicación por el Ayuntamiento de unas condiciones no pactadas, pero no por vía de restablecimiento del equilibrio económico durante la permanencia de la concesión, como ahora, por primera vez se postula.

OCTAVO

Por lo expuesto procede la desestimación de la casación. Con imposición de costas al recurrente, al ser ello preceptivo conforme al art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, en la versión de la fecha de los hechos.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad «PULIM S.A.», que actuó debidamente representada, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 22 de Febrero de 1995, dictada en su recurso núm. 1138/1993, sobre contratación administrativa.

Se imponen al recurrente las costas de la casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

5 sentencias
  • ATS, 28 de Octubre de 2003
    • España
    • 28 Octubre 2003
    ...están extramuros del ámbito de este recurso y resultan completamente ajenos a la función nomofiláctica que le es propia (cf. SSTS 24-1-01, 16-2-01 y 14- 5-01, entre las más recientes), cuando se apreció temeridad en la oposición rotunda a la demanda en atención a la ocurrencia de los hechos......
  • SAP Pontevedra 355/2017, 17 de Julio de 2017
    • España
    • 17 Julio 2017
    ...ninguna controversia suscitó al respecto antes de producirse el siniestro, no siendo razonable que, como dice la citada sentencia del Tribunal Supremo de 16 febrero 2001, si se aprovechó de las ventajas de tener asegurado un vehículo más allá de los límites del seguro obligatorio pueda desp......
  • SAP A Coruña 246/2010, 15 de Junio de 2010
    • España
    • 15 Junio 2010
    ...los dictámenes de otros profesionales del ramo o los informes de los colegios profesionales (Ss. T.S. de 15 marzo 1994, 24 febrero 1998, 16 febrero 2001, Pues bien, en este caso, en que la parte demandada, además de negar la realidad de los servicios, denunció la indeterminación de los hono......
  • SAP A Coruña 39/2010, 2 de Febrero de 2010
    • España
    • 2 Febrero 2010
    ...los dictámenes de otros profesionales del ramo o los informes de los colegios profesionales (Ss. T.S. de 15 marzo 1994, 24 febrero 1998, 16 febrero 2001, Pues bien, en este caso, en que la parte demandada denunció la indeterminación de los honorarios que se reclamaban, rechazando la cantida......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR