STS 183/1999, 9 de Marzo de 1999

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso2645/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución183/1999
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dieciocho de Sevilla, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "ELECTRIFICACIONES BERMON, S.L.", representada por la Procuradora Dª. María del Pilar Reina Sagrado; siendo parte recurrida la entidad "MERCANTIL SEVILLA, S.A.", representada por la Procuradora Dª. Mª. Luisa Martínez Parra.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª. Manuela Luque Tudela, en nombre y representación de la entidad "Mercantil Sevilla, S.A.", interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dieciocho de Sevilla, sobre reclamación de cantidad, siendo parte demandada la entidad "Electrificaciones Bermon, S.L.", alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que la entidad demandada mantenía con la actora una relación de compras muy importante, que posteriormente fue deteriorándose, rompiéndose las relaciones comerciales entre ambas dada la importante deuda acumulada. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la que se condene expresamente a la empresa demandada al pago de 22.711.051 pesetas de principal, más los intereses devengados correspondientes, y las costas de este procedimiento.".

  1. - El Procurador D. Joaquín Ladrón de Guevara Izquierdo, en nombre y representación de la entidad "Electrificaciones Bermon, S.L.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por el que se desestime la demanda, con expresa imposición de costas a la actora.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Dieciocho de Sevilla, dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Manuela Luque Tudela en nombre y representación de la entidad "Mercantil Sevilla, S.A.", debo absolver y absuelvo al demandado, la entidad mercantil "Electrificaciones Bermon, S.L." de las pretensiones contra el mismo formuladas en la demanda, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad "Mercantil Sevilla, S.A.", la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 6 de julio de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Mercantil Sevilla, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 18 de esta capital en los autos de juicio de menor cuantía número 978 del año 1992, revocando la sentencia recurrida, debemos condenar y condenamos a la entidad Electrificaciones Bermon, S.L. a que abone a la sociedad actora ahora apelante la cantidad de diecisiete millones ochocientas nueve mil cuatrocientas ochenta y una pesetas, sin hacer expresa condena sobre costas en ninguna de las dos instancias.".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª. María del Pilar Reina Sagrado, en nombre y representación de la entidad "Electrificaciones Bermon, S.L.", interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 6 de julio de 1994, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 3º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción del artículo 506 del mismo texto legal. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción por aplicación indebida del artículo 1214 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 1249 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Dª. María Luisa Martínez Parra, en nombre y representación de la entidad "Mercantil Sevilla, S.A.", presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de febrero de 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso se apoya en el artículo 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 506 de la misma, la cual se manifiesta en la admisión a la parte actora de 73 documentos en el periodo de proposición de pruebas, decisión que fue confirmada en el recurso de reposición, afirmando que contra las diligencias de admisión de prueba no se dará recurso alguno.

El motivo no puede ser estimado porque el artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que obliga a presentar con el escrito de demanda los documentos en que la parte funde su derecho y el artículo 506, que fija los supuestos en que tras la presentación de la demanda se permite aportar otros documentos, ha sido tradicional y reiteradamente interpretado en el sentido de que además de los tres supuestos recogidos por el artículo 506 (fecha posterior, ignorados o de imposible aportación) han de admitirse (como en el caso de autos) los documentos precisos para desvirtuar las excepciones opuestas por los demandados, pues en otro caso se causaría indefensión.

En este supuesto, la parte demandada alega pago, y frente a esta alegación la actora desvirtúa el valor de los documentos demostrativos del pago con otros que acreditan no tener los de la contraparte el valor que se les asigna.

A ello se puede añadir que en apelación no se mantuvo por la recurrente la argumentación e impugnación que sostiene ahora en casación y no cumple con la exigencia del artículo 1693, conforme al cual, aunque hubiere sido infringida la norma del artículo 506, debería haber pedido la subsanación en la segunda instancia para poder hablar de indefensión exigida por el artículo 1692.3, a cuyo amparo se formula el motivo.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo en el artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción y aplicación indebida del artículo 1214 del Código Civil.

El argumento que contiene el motivo puede resumirse en que a la actora le corresponde probar los hechos que fundan su reclamación y los conceptos y cuantía de la misma y que no lo ha logrado.

El motivo desconoce que a la Sala de instancia le corresponde valorar las pruebas y fijar los hechos probados y que su decisión se funda en que estimó probadas, documental y testificalmente, las relaciones comerciales y la realidad de la deuda y por contra, declaró que la excepción de pago opuesta por la demandada no se acreditó.

Consecuencia de todo ello es que no puede prosperar el motivo fundado en infracción del artículo 1214 del Código Civil, respecto al cual una vez más se dice por esta Sala que dicho precepto no se infringe mas que cuando la falta de pruebas en el pleito, procedan de quien procedan, se hacen recaer las consecuencias de dicha falta a persona distinta de la obligada a probar, lo que tradicionalmente se conoce como "infracción de la regla del onus probandi".

En autos hubo prueba, la apreciación determinó a la Sala a declarar la existencia de la deuda y en consecuencia su declaración prevalece y no infringe aquel precepto.

Los demandados, a quienes les incumbía demostrar el pago, no lo lograron y pechan con las consecuencias de no demostrar lo que sobre ellos pesaba como carga procesal.

Por la vía de este motivo no está permitido que los recurrentes valoren de nuevo las pruebas, ni menos que traten de imponer conclusiones de parte, subjetivas, frente a las objetivas e imparciales obtenidas por el Tribunal en su función valorativa de las pruebas. La casación no es instancia y el motivo se desestima.

Igualmente se rechaza el motivo tercero, en el que se denuncia la infracción del artículo 1249 del Código Civil, del que baste decir que es un precepto de carácter general que fija los supuestos en que se puede utilizar la prueba de presunciones, y que por ello no es apto para fundar un motivo de casación por infracción de ley.

En autos además no se ha utilizado la prueba de presunciones. Por todo, de acuerdo con el dictamen fiscal, según el cual el motivo (como el anterior) no debió pasar el trámite de admisión, procede en trance de decisión su desestimación.

TERCERO

Las costas se imponen a la parte recurrente (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dª. María del Pilar Reina Sagrado, respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta, de fecha 6 de julio de 1994, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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