STS 93/, 11 de Febrero de 1992

PonenteD. JAIME SANTOS BRIZ
Número de Recurso2885/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución93/
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos sobre derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Zaragoza, cuyo recurso fue interpuesto por Don Brunoy "DIRECCION001.", representados por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén y asistidos del Letrado Don Diego Córdoba García, en el que es recurrido Don Francisco, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Blanca Berriatua Horta, y asistido del Letrado Don Angel Lopez Montero, en los que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de

Zaragoza, fueron vistos los autos sobre el derecho al honor, promovidos a

instancia de Don Francisco, contra Don Brunoy "DIRECCION001.".

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las

prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los

hechos y fundamentos de derecho, se dictara sentencia mediante la que se reconociera a favor del actor su derecho a ser resarcido por los

demandados, de forma solidaria de los perjuicios causados, en la cuantía

que se fije en ejecución de sentencia, reconociendo, igualmente a favor del

mismo su derecho a que la sentencia que recaiga sea publicada en el mismo periódico donde se publicó el artículo base de la demanda. Todo ello, con expresa imposición de las costas que se acusen a los demandados".

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando

como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia absolutoria de la demanda y con expresa imposición de costas al actor.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de

1.988 cu ya parte dispositiva dice así:Fallo:"Que desestimando la demanda

formulada por el Procurador Sr. García-Mercadal, en nombre y representación de don Francisco, contra la entidad "DIRECCION001." y Don Bruno, representados por el Procurador Sr. Peiré Aguirre, debo absolver a los demandados de las pretensiones del actor, a quien se le imponen las costas de este juicio.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación

que fué admitido y sustanciada la alzada la Sección Cuarta de la Audiencia

Provincial de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 1.989,

cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación

interpuesto por Don Franciscocontra la sentencia dictada por el

Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número tres de Zaragoza, se reconoce a favor del actor-apelante citado su derecho a ser

resarcido por Don Brunoy "DIRECCION001.", de

forma solidaria, de los perjuicios causados por la intromisión en la

intimidad personal y familiar, en la cuantía que se fije en ejecución de

sentencia, teniendo para ello en cuenta las reglas de valoración recogidas

en el artículo ,3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, así como la

difusión de la sentencia en el mismo periódico donde se publicó el artículo

base de la demanda. No se hace condena en las costas de ambas instancias".

TERCERO

El Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en

representación de Don Brunoy "DIRECCION001.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

MOTIVO PRIMERO: Al amparo del motivo quinto del artículo 1.692 de

la Ley de Enjuiciamiento Civil, por errónea aplicación de la norma

contenida en el párrafo 1º del nº 3º del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de Mayo, en relación con el nº 1º del artículo 18 y el apartado d) del

nº 1º del artículo 20 de la Constitución y doctrina de la Sala y del

Tribunal Constitucional aplicable.

MOTIVO SEGUNDO: Al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, por errónea interpretación de la norma contenida en

el nº 2 del artículo 2 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo en relación con

el nº 1 del mismo precepto.

MOTIVO TERCERO: Al amparo del nº 5 del artículo 1.692 de la Ley

Orgánica de 5 de mayo de 1982, por errónea aplicación del artículo 2º nº 1

apartado d) con relación al nº 4 del mismo precepto y el art. 5 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial y doctrina del Tribunal Supremo y Tribunal

Constitucional en cuanto que en los casos de colisión entre el derecho a

informar y el derecho a la intimidad, es preferente el derecho a informar.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de

instrucción, se señaló para la vista el día 28 de Enero de 1.992 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JAIME SANTOS BRIZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda origen del proceso incidental de que

dimana el presente recurso de casación, el actor Don Francisco

solicita se le reconozca a su favor el derecho a ser resarcido por los

demandados Don Brunoy diario DIRECCION001., de forma solidaria, de los perjuicios causados, en la cuantía que se fije

en ejecución de sentencia, reconociendo igualmente a su favor su derecho a que la sentencia recaída sea publicada en el mismo periódico donde se

publicó el artículo base de la demanda. Tal artículo se publicó en el

indicado diario el día DIRECCION000, bajo el título de "DIRECCION002", constando al pie del mismo como su autor el

"Equipo de redacción", cuyo jefe es el citado señor demandado. En forma

conteste por ambas sentencias de instancia, y como cuestión fáctica, ha

sido analizado, aunque desde distinto punto de vista, el citado artículo.

Así la sentencia de primer grado dice que recoge una serie de datos concernientes a la vida de Doña Sandray de su esposo Don

Germán; no valora todo el artículo porque el mismo es

actualmente objeto de otro procedimiento instado por el matrimonio

indicado, quienes entienden también que han sufrido una intromisión

ilegítima en sus derechos fundamentales con la publicación del mencionado artículo del que son protagonistas; pero, no obstante, en él se alude repetidamente al demandante y ahora recurrido Don Francisco, para señalar que va a ser heredero de una fabulosa herencia; que, según el excura Germán, Sandray su hijo le fueron encomendados, siendo él sacerdote, por el mismo Nuncio de Su Santidad; que con motivo de la explotación de la empresa "DIRECCION003", que puso en marcha el recurrido, contrajo deudas por las que se le acusa de un delito de emisión sistemática de cheques sin provisión de fondos o de estafa. Hechos los expuestos que acepta la sentencia ahora recurrida, la que además añade que el artículo en cuestión dice que el entonces padre Germánconvivía con Sandra, madre de un niño, cuya ascendencia paterna podía ser un zar perdido o un príncipe alemán, hijo que iba a recoger aquella fabulosa herencia; la madre dejó entrever que ciertamente su hijo Franciscoes el descendiente y presunto heredero de una personalidad vaticana, hombre de altísima alcurnia, con el que se casó dicha señora "in articulo mortis" hace ya muchos años. Frente a la absolución de los demandados que declaró el Juez de 1ª Instancia, la sentencia ahora recurrida estima que los hechos sucintamente bosquejeados y

divulgados por el "DIRECCION001" suponen una intromisión en la vida

privada del actor, al hacer referencia a su filiación extramatrimonial,

aunque no sean secretos y prescindiendo de si son ciertos o inciertos. La

Sala "a quo", como observación de hecho, considera que el actor recurrido

no consintió tácitamente lo manifestado en el periódico, al decir que "su

hijo -el actor- observaba la escena (de la entrevista periodística) receloso"; lo que no puede entenderse como el consentimiento expreso que la ley exige. Es decir, que si bien se considera hecho probado que el ahora

recurrido estuvo presente a la entrevista del periódico con los señores

Germány su esposa Doña Sandra, madre del actor, sin

embargo éste no consintió las manifestaciones que dichos señores hicieron a los periodistas, y como las consideró atentatorias a su intimidad personal,

de ahí que los demandados, actuales recurrentes, fueron condenados por la Sala de apelación, en forma solidaria, a resarcir al demandante de los

perjuicios según resulta del artículo 9º.3 de la Ley Orgánica de 5 de mayo

de 1.982 y a que se publique la sentencia en el mismo periódico que publicó

el artículo ofensivo.

SEGUNDO

El recurso de casación que se interpone por el Sr.

Brunoy la empresa DIRECCION001. consta de tres motivos fundados en el nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusando en el primero de ellos la errónea aplicación del párrafo 1 del nº 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica citada de 1985, en relación con el nº

  1. del artículo 18 y el apartado d) del nº 1 del artículo 20 de la

Constitución y doctrina de la Sala y del Tribunal Constitucional aplicable.

Incide el desarrollo del motivo en el debatido problema de la convivencia

de la libertad de expresión o de información con el respecto al honor y a

la intimidad personal o familiar. El motivo sostiene, con relación al caso

debatido planteado, que para calificar la ilicitud de un artículo

periodístico se ha de considerar todo el texto publicado y no frases

sueltas del mismo y que ha de valorarse en conjunto; además que el

reportaje va dirigido a presentar la semblanza del Sr. Germány la Sra.

Sandray sólo con someras referencias marginales al demandante, y sobre

todo que el derecho a la intimidad se caracteriza por la nota de exclusión

de los extraños respecto de los hechos personales o familiares inherentes

al individuo, y que tal exclusión no puede predicarse de quien, como el recurrido, asistió a la entrevista periodística en que se declararon hechos

sobre su filiación o relaciones negociales suyas sin oponerse; hechos que

desvelaron los mismos miembros de la familia, con lo que dejan de ser

ataque a la intimidad familiar o personal. El motivo debe ser estimado en

primer lugar porque se ha declarado que el derecho fundamental recogido en el artículo 20.1.d), de la Constitución tiene una posición preferencial

como derecho fundamental, y es una norma que garantiza el mantenimiento de una comunicación libre, sin la cual quedan vacíos de contenido real otros

derechos que la Constitución consagra (sentencias del Tribunal

Constitucional de 16 de marzo de 1.981 y 12 de diciembre de 1986 y de 16 de diciembre de 1988). En segundo y fundamental lugar, según los hechos en que se apoyaron ambas sentencias de instancia, no se trató de una intromisión de los demandados en la vida reservada del demandante actual recurrido, sino la manifestación libre y espontánea de la familia íntima del actor a los periodistas relativa a sucesos que afectan directamente al demandante, como en cuanto a su filiación extramatrimonial, a sus negocios de tipo comercial, a circunstancias relativas a sus primeros años de vida. A las manifestaciones vertidas sobre esas esferas es cierto que no consintió de manera expresa el recurrido, aunque su sola presencia sin una palabra de oposición daba a entender, al menos, que conocía lo que su madre Doña Sandraexplicaba a los periodistas. Pero es que, a mayor abundamiento, las manifestaciones expresadas pronunciadas en circunstancias que preveía como segura su divulgación no pueden entenderse como invasión de la intimidad del demandante ni lesivas para su honor. De ahí que en el supuesto debatido haya de considerarse que el derecho a una información libre y veraz, pues no se demostró tergiversación o manipulación alguna de lo que los periodistas escucharon, haya de prevalecer sobre el derecho al honor y a la intimidad personal o familiar.

TERCERO

Lo expuesto en el anterior fundamento de derecho se

halla corroborado ampliamente por las declaraciones jurisprudenciales. Así

se atribuye al juzgador establecer la prudente determinación de la esfera

de protección en función de datos variables según los tiempos y las

personas (sentencia de 5 de mayo de 1988). No se ha dudado de la verdad de las supuestas imputaciones, y por ello no ha sido necesario acudir a la

doctrina de sentencias, como la de 20 de febrero de 1989, que impone al que ataca al honor de las personas la prueba de la certeza de sus

aseveraciones; lo que demuestra la objetividad con que procedieron los que

estructuraron el artículo periodístico incriminado. En definitiva, las

expresiones utilizadas por los demandados no alcanzaron la cota precisa

para desencadenar la tutela del actor que la sentencia impugnada en

casación concede, ni consecuentemente merecen la consideración de

intromisiones ilegítimas las ahora contempladas, al no afectar a la reputación o buen nombre del recurrido. Por todo ello, dentro de la

imposibilidad apriorística de fijar los verdaderos límites entre el derecho

a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones

mediante cualquier medio de reproducción y el derecho al honor y a la

intimidad personal y familiar, debe afirmarse en el caso ahora debatido la

posición preferencial del derecho fundamental reconocido en el artículo

20.1.d de la Constitución, según ha declarado el Tribunal constitucional

(sentencia, entre otras, la ya citada de 12 de diciembre de 1.986); máxime

cuando la información se atuvo a la veracidad de las manifestaciones de los

afectados, y no se da en este caso una divulgación inconsentida de datos

privados de una persona o familia conocidos a través de una actividad

profesional u oficial que haya prescindido del consentimiento de quienes

manifestaron líbremente su opinión sobre hechos que les competen

personalmente.

CUARTO

Como consecuencia lógica de lo antes considerado es procedente estimar el motivo primero del recurso porefectiva errónea

aplicación en la sentencia recurrida del párrafo primero del número tres

del artículo 7º de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, y de la relación

entre el nº 1º del artículo 18 y el apartado d) del nº 1 del artículo 20,

ambos de la Constitución vigente. Y ello, sin necesidad de examinar y

resolver sobre los otros dos motivos de casación propuestos, procede que

esta Sala, ya como Tribunal de instancia, y una vez dejada sin efecto la

sentencia recurrida, resuelva según el estado de la litis, resolución que

no es otra que la ya establecida por el Juez de primera instancia, cuya

sentencia procede confirmar y dar por reproducida en esta. Sin que sea

necesaria una declaración expresa de costas de segunda instancia, y

ateniéndonos, en cuanto a las del recurso de casación, a lo ordenado para

el caso de estimación del recurso en el artículo 1715 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO casando y anulando la sentencia de fecha trece de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, y al mismo tiempo se confirma y se da por reproducida la dictada con fecha 3 de diciembre de 1988 por el Magistrado-Juez de Primera Instancia número tres de Zaragoza. Todo ello sin declaración expresa de costas causadas en el recurso de apelación y en cuanto a las de este recurso extraordinario cada parte pagará las suyas y las comunes por mitad; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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