STS, 8 de Mayo de 2003

PonenteD. Agustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2003:3124
Número de Recurso10487/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 10.487/98 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Carlos Alberto Grado Viejo, en nombre y representación de D. Lázaro contra Sentencia de fecha 29 de septiembre de 1.998 dictada en el recurso nº 939/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª). Comparece en concepto de recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 29 de septiembre de 1.998 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución a que las presentes actuaciones se contraen. SEGUNDO.- No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal de D. Lázaro se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 26 de octubre de 1.998 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la parte recurrente se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "...resolviendo el recurso contencioso-administrativo formulado por mi representado, promovido contra la Resolución del Ministerio del Interior denegatoria de asilo; admitir a trámite el recurso; y, en definitiva, dictar Sentencia dando lugar al mismo y casando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, por providencia de fecha 2 de Junio de 2.000 se dió traslado al Sr. Abogado del Estado del escrito de interposición del recurso para que formalice el escrito de oposición en plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al mismo y solicitando a la Sala declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 25 de julio de 2.002 se señaló para votación y fallo la audiencia del día 18 de marzo de 2.003, señalamiento que fue suspendido por necesidades del servicio, señalándose nuevamente para el día 7 de mayo de 2.003, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la sentencia de 29 de septiembre de 1.998 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional. La citada sentencia desestimó el recurso interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior denegatoria de derecho de asilo del recurrente.

El motivo de casación único invocado en el escrito interpositorio de este recurso de casación se funda, al amparo del número 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en la infracción que se dice cometida de lo dispuesto en los artículos 3 y 8 de la Ley 5/1.984 de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado por entender el recurrente que en el presente caso existen indicios racionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 citado, para entender acreditada la existencia de un fundado temor de sufrir persecución por motivos políticos en su país de origen (Irán) basándose en la condición del mismo de cristiano- armenio.

La sentencia objeto del recurso consideró no acreditados los indicios aducidos, apreciando además que faltaba constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Y lo cierto es que, aún admitiendo su condición de armenio- cristiano, ello no es suficiente para entender acreditada la existencia de indicios suficientes a los efectos del artículo 8 de la Ley para la concesión del derecho de asilo, ya que, como hemos declarado en Sentencia reciente de 24 de abril de 2.003 (recurso nº 10.859/98) según constaba en expediente de aquel recurso por medio de informe de la representación diplomática española en Teherán, los cristianos armenios no son perseguidos sin más y no sufren mayores restricciones que los demás ciudadanos, sin que se conozca un sólo caso de expulsión del puesto de trabajo por tales motivos.

En función de lo anterior, procede la desestimación del único motivo de casación aducido por el recurrente y con ello la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

En aplicación de lo dispuesto en el número 3 del artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción procede la condena en costas del recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Lázaro contra Sentencia de fecha 29 de septiembre de 1.998 dictada en el recurso nº 939/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª); con condena en costas de esta casación al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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