ATS, 11 de Mayo de 2004

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2004:6021A
Número de Recurso100/2004
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 939/2002 la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Tercera) dictó Auto, de fecha 3 de noviembre de 2003, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de INMOBILIRIA MONTECASTILLO, S.L. contra la Sentencia de fecha 31 de julio de 2003 anterior, dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 30 de diciembre de 2003, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Mediante Providencia de esta Sala de fecha 2 de marzo de 2004 se acordó requerir a la parte recurrente por medio de su Procurador, para la aportación al presente rollo de determinados particulares de las actuaciones en primera y segunda instancia, requerimiento que ha sido debidamente cumplimentado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es doctrina de esta Sala que los cauces que establece el art. 477.2 LEC 2000 son distintos y excluyentes, estando reservado el primero de ellos a las sentencias recaídas en los procedimientos que tuvieran por objeto la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 CE, mientras que el ordinal segundo está exclusivamente referido a los asuntos tramitados por razón de la cuantía, siempre que esté determinada y que se supere el límite cuantitativo legalmente establecido en 25.000.000 ptas., y el tercero es cauce para los sustanciados en atención a la materia, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en razón a la materia que constituye el objeto del litigio, como se explica en la Exposición de Motivos de la LEC, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiviza "no sólo mediante el parámetro de una cuantía elevada sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención a la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales..." y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, en cuanto se refiere a la cuantía relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos" a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiese interés casacional....", de donde se desprende que la vía especifica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (indeterminada o inferior a 25.000.000 ptas. o 150.000 Euros) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el "interés casacional", la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio, que jamás vedaría el acceso a la casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad y configurarlos con el reiterado carácter de excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000 de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la "mens legis", que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la "mens legislatoris".

  2. - Partiendo de cuanto se acaba de exponer, el recurso de queja que se plantea ha de ser desestimado, pues a la vista de los testimonios que se han aportado a requerimiento de esta Sala, resulta claramente que la sentencia que se pretende impugnar ha sido dictada en segunda instancia, poniendo término a la tramitación de un procedimiento ordinario, sin especialidad alguna en la materia, sustanciado por tanto, en razón a la cuantía, que aun cuando fue determinada en la demanda en la cantidad de 100.800.000 ptas. quedó posteriormente fijada en el trámite de audiencia previa en el importe de la reclamación de cantidad que se reclamaba -23.350.000 ptas.- al operase una reducción en el objeto del proceso, según se hace constar en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia de primera instancia, siendo obviamente la cuantía del procedimiento inferior a la cifra de 25.000.000 ptas. o 150.000 Euros límite legal establecido en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC 2000, lo que supone que la sentencia en cuestión tenga vedado el acceso a la casación por la única vía posible para los asuntos sustanciados por la cuantía, como es el caso, esto es, la regulada en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC 2000, sin que resulte posible acudir al cauce del "interés casacional" previsto en el nº 3 del referido art. 477.2 LEC para eludir las consecuencias de una insuficiente cuantía o la indeterminación de la misma, al estar reservada, como se ha dicho, para los litigios tramitados en función de la materia que es su objeto.

  3. - Cuanto antecede justifica la desestimación de la queja y la confirmación del Auto de la Audiencia Provincial, si bien por razones distintas a las en el mismo expresadas, lo que carece de relevancia y en lo que no cabe ver el menor ápice de indefensión pues el objeto del recurso de queja es verificar la presencia de los requisitos y presupuestos de recurribilidad establecidos por el legislador, materia de orden público procesal cuyo examen está atribuido a los órganos jurisdiccionales llamados a comprobar la concurrencia de tales requisitos, y sin necesidad de analizar la existencia o no del interés casacional que se alega, aun cuando con efectos meramente ilustrativos, debe recordarse la doctrina de esta Sala, según la cual la acreditación del "interes casacional" en la fase preparatoria no constituye una formalidad arbitraria, sino que viene impuesta por la propia lógica del sistema de recursos de la LEC 2000, en el que la finalidad de creación y unificación jurisprudencial se erige en la primordial del recurso de casación, al margen del "ius litigatoris" y con preponderancia sobre la función nomofiláctica, de tal modo que en los asuntos en que procede el acceso por la vía del "interés casacional" es la existencia de éste lo que determina la necesidad del recurso, para que el asunto sea examinado por el Tribunal Supremo. En consecuencia el "interés casacional" se configura como un filtro riguroso que debe realmente existir, bien porque se cite como infringida una norma con menos de cinco años de vigencia, bien porque en relación con la vulneración que se invoque en el recurso se haya producido oposición a la doctrina del Tribunal Supremo o se resuelva una cuestión jurídica sobre la que exista contradicción entre Audiencias Provinciales. Pero ese interés que debe efectivamente concurrir ha de ser, además, acreditado por el recurrente, y precisamente en la fase preparatoria, por su condición de presupuesto para el acceso a la casación, de manera que fuera del caso de la norma nueva, los otros dos -oposición a doctrina del Tribunal Supremo y jurisprudencia contradictoria de Audiencias- es preciso, en ese momento inicial, explicar cómo y por qué se produce el interés casacional, sin que pueda, obviamente, bastar la mera cita de unas sentencias, pues en tal caso el presupuesto devendría en mero formulismo, carente de toda eficacia en relación con el fin a que está destinado, que es la misma "necesidad del recurso", en terminología de la propia Exposición de Motivos de la LEC 2000 (apartado XIV, en el que se alude a que así "se establece con razonable objetividad la necesidad del recurso"). Evidentemente, para que se pueda conseguir el resultado de la norma, el requisito de recurribilidad que el "interés casacional" comporta tiene que ser entendido y atendido con seriedad por los intervinientes en el proceso, que deben comprender que un resultado adverso en el proceso no permite presentar siempre el recurso de casación, como si abriera una tercera instancia; ni siquiera la infracción de ley sustantiva es suficiente, sino que es imprescindible que los asuntos "aparezcan resueltos..................contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales" (Exposición de Motivos, apartado XIV LEC 2000), lo que patentiza que tan esencial presupuesto debe quedar justificado en el trámite de preparación, por lo que, en todo caso, y para el supuesto de que hubiere sido procedente el recurso por la vía del "interés casacional" prevista en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC, la mera cita de tres sentencias del Tribunal Supremo, identificadas solamente por sus fechas, hubiera también determinado la denegación de la preparación que se pretende.LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. José Manuel de Dorromochea Aramburu, en nombre y representación de Inmobiliaria Montecastillo, S.L., contra el Auto de fecha 3 de noviembre de 2003, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Tercero) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 31 de julio de 2003, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

5 sentencias
  • ATS, 28 de Marzo de 2006
    • España
    • 28 Marzo 2006
    ...30-12-2002, 15-7-2003, 4-10-2003, 28-10-2003, 18-11-2003, 2-12-2003, 17-2-2004, 23-3-2004, 30-3-2004, 6-4-2004, 20-4-2004, 4-5-2004, 11-5-2004, 25-5-2004, 6-7-2004, 27-7-2004, 14-9-2004, 19-10-2004 y 25 de enero de 2005, en recursos 2288/2002, 91/2002, 32/2002, 360/2002, 265/2002, 1034/2002......
  • ATS, 25 de Abril de 2006
    • España
    • 25 Abril 2006
    ...30-12-2002, 15-7-2003, 4-10-2003, 28-10-2003, 18-11-2003, 2-12-2003, 17-2-2004, 23-3-2004, 30-3-2004, 6-4-2004, 20-4-2004, 4-5-2004, 11-5-2004, 25-5-2004, 6-7-2004, 27-7-2004, 14-9-2004 y 19-10-2004, en recursos 2288/2002, 91/2002, 32/2002, 360/2002, 265/2002, 1034/2002, 610/2002, 781/2003,......
  • ATS, 9 de Mayo de 2006
    • España
    • 9 Mayo 2006
    ...30-12-2002, 15-7-2003, 4-10-2003, 28-10-2003, 18-11-2003, 2-12-2003, 17-2-2004, 23-3-2004, 30-3-2004, 6-4-2004, 20-4-2004, 4-5-2004, 11-5-2004, 25-5-2004, 6-7-2004, 27-7-2004, 14-9-2004, 19-10-2004, 29-11-2005, 20-12-2005, 21-2-2006 y 4-4-2006, en recursos 2288/2002, 91/2002, 32/2002, 360/2......
  • ATS, 24 de Enero de 2006
    • España
    • 24 Enero 2006
    ...30-12-2002, 15-7-2003, 4-10-2003, 28-10-2003, 18-11-2003, 2-12-2003, 17-2-2004, 23-3-2004, 30-3-2004, 6-4-2004, 20-4-2004, 4-5-2004, 11-5-2004, 25-5-2004, 6-7-2004, 27-7-2004, 14-9-2004 y 19-10-2004, en recursos 2288/2002, 91/2002, 32/2002, 360/2002, 265/2002, 1034/2002, 610/2002, 781/2003,......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR