ATS, 11 de Mayo de 2004

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2004:6079A
Número de Recurso327/2004
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 704/2002 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) dictó Auto, de fecha 3 de febrero de 2004, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Ángel Daniel, contra la Sentencia de fecha 4 de diciembre de 2003 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 1 de marzo de 2004, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª. Encarnación Alonso León, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía en el que se ejercitó acción de responsabilidad de los administradores sociales, y que conforme a legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, pese a las manifestaciones de la parte recurrente en queja, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, de acuerdo con los criterios recogidos en Autos de esta Sala de fechas 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9, 16 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre, 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002 , 21 y 28 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11, 18 y 25 de marzo, 1, 8, 22 y 29 de abril, 6, 13, 20 y 27 de mayo, 3, 10, 17 y 24 de junio, 1, 8, 15 y 31 de julio, 16, 23 y 30 de septiembre, 7, 14, 21 y 28 de octubre, 4, 11, 18 y 25 de noviembre, 2, 9, 16, 23 y 30 de diciembre de 2003, 20 y 27 de enero, 3, 10, 17 y 24 de febrero, 2, 9, 16, 23 y 30 de marzo y 6, 20 y 27 de abril de 2004, supuesto no concurrente en el presente caso al constituir la cuantía del procedimiento la suma de 2.069.081 pesetas, importe de lo reclamado, de conformidad con lo establecido en la regla 8ª del art. 489 de la LEC de 1881, aplicable al haberse iniciado el litigio antes de la haber comenzado la vigencia de la LEC 1/2000, de 7 de enero.

    Como consecuencia de lo expuesto y habiéndose tramitado el presente procedimiento por razón de la cuantía, el cauce escogido en el escrito preparatorio del recurso de casación, el del "interés casacional" del art. 477.2-3º LEC 2000, es inapropiado y no puede invocarse para eludir el ordinal segundo de dicho art. 477.2, que es aplicable, lo que exige una cuantía superior a 25.000.000 de pesetas, lo que en el presente caso no ocurre conforme ya se indicó, siendo numerosos los Autos de esta Sala que exceptúan de la casación los litigios cuya cuantía no excede dicho límite (cfr. AATS, entre otros, de 29-5-2001, recurso 1627/2001, de 12-6-2001, recurso 1577/2001, de 26-6- 2001, recurso 1761/2001, de 3-7-2001, recurso 1438/2001, de 10-7-2001, recurso 1671/2001, de 31- 7-2001, recurso 1786/2001, de 16-10-2001, recursos 1919/2001 y 1856/2001, de 23-10-2001, recursos 2115/2001 y 2139/2001, de 20-11-2001, recurso 2138/2001, de 27-11-2001, recurso 1745/2001, de 4-12-2001, recursos 2071/2001 y 1973/2001, de 11-12-2001, recursos 2107/2001, 1995/2001 y 2108/2001, de 18-12-2001, recursos 2164/2001 y 2251/200, y de 28-12-01, recurso 1894/2001, de 22-1-2002, recursos 2258/2001, 2004/2001, 1847/2001 y 1846/2001, de 29-1-2002, recursos 2090/2001, 2188/201 y 2130/2001, de 5-2-2002 , recursos 2454/2001, 2389/2001, 2161/2001 y de 12-2-2002, recursos 2491/2001, 2434/2001, 2274/2001, 44/2002, 2169/2001, 2278/2001 y 2485/2001). Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la preparación.

    Argumenta la parte recurrente en queja que no existe base alguna en la LEC 2000 que justifique la configuración como excluyentes de los supuestos recogidos en el art. 477.2 de dicha Ley, no pudiendo distinguirse allí donde la ley no distingue. No desconoce esta Sala los distintos criterios exegéticos sostenidos por diferentes sectores de la doctrina científica y por algunos Tribunales Superiores de Justicia en torno a las modalidades de acceso a la casación que diseña el art. 477 de la nueva ley de procedimiento, y en particular respecto de los cauces que contemplan sus ordinales segundo y tercero. Sin dudar de la consistencia y fundamento de aquellos que propugnan una solución interpretativa distinta, esta Sala se ha decantado, sin embargo, por mantener el carácter excluyente de las vías de acceso a la casación y la vinculación de la que se establece en el número segundo del art. 477.2 de la LEC a los juicios sustanciados en atención a la cuantía, dejando el cauce del ordinal tercero para las Sentencias dictadas en los procesos tramitados ratione materiae. Esta interpretación es fruto del resultado que ofrece el estudio de los trabajos preparatorios de la Ley, de la voluntad del legislador exteriorizada fundamentalmente en su Exposición de Motivos, así como del resultado normativo recogido en su articulado, tal y como se ha recogido en los Autos de fecha 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9, 16 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre, 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002 , 21 y 28 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11, 18 y 25 de marzo, 1, 8, 22 y 29 de abril, 6, 13, 20 y 27 de mayo, 3, 10, 17 y 24 de junio, 1, 8, 15 y 31 de julio, 16, 23 y 30 de septiembre, 7, 14, 21 y 28 de octubre, 4, 11, 18 y 25 de noviembre, 2, 9, 16, 23 y 30 de diciembre de 2003, 20 y 27 de enero, 3, 10, 17 y 24 de febrero, 2, 9 y 16, 23 y 30 de marzo y 6, 20 y 27 de abril de 2004.

  2. - Finalmente, cabe añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96 y 132/97); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213/98 y 216/98).LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Encarnación Alonso León, en nombre y representación de D. Ángel Daniel, contra el Auto de fecha 3 de febrero de 2004, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 4 de diciembre de 2003, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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