ATS, 11 de Mayo de 2004

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2004:6081A
Número de Recurso214/2004
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 182/2001 de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 5ª, con sede en Vigo), dictó Auto, de fecha 30 de octubre de 2003, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación procesal de Dª. Marina, D. Everardoy D. Isidro, contra la Sentencia de fecha 10 de julio de 2003 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 18 de diciembre de 2003, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª. María José Carnero López, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Por providencia de 16 de marzo de 2004, se requirió a la parte recurrente, por medio de su Procurador, para que aportase testimonio de ciertas actuaciones por resultar imprescindibles para la resolución del recurso interpuesto, aportación que fue verificada oportunamente por la representación de la parte recurrente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1- El recurso de queja que nos ocupa tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Dicha resolución puso término al juicio de menor cuantía nº 689/1999, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Vigo, tramitado por razón de la cuantía, lo que determina que su acceso a la casación se halle circunscrito al ordinal segundo del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha de 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9, 16 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre, 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002 , 21 y 28 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11, 18 y 25 de marzo, 1, 8, 22 y 29 de abril, 6, 13, 20 y 27 de mayo, 3, 10, 17 y 24 de junio, 1, 8, 15 y 31 de julio, 16, 23 y 30 de septiembre, 7, 14, 21 y 28 de octubre, 4, 11, 18 y 25 de noviembre, 2, 9, 16, 23 y 30 de diciembre de 2003, 20 y 27 de enero, 3, 10, 17 y 24 de febrero, 2, 19, 16, 23 y 30 de marzo y 6, 20 y 27 de abril de 2004.

La parte recurrente preparó recurso de casación por la vía del ordinal 2º y 3º del art. 477.2 LEC contra la Sentencia dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en fecha 10 de julio de 2003, preparación que fue denegada por dicho Tribunal por Auto de 30 de octubre de 2003, al entender que el asunto no superaba la cuantía de 25.000.000 ptas exigidos por el ordinal 2º del art. 477.2 LEC. Frente a dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por Auto de fecha 18 de diciembre de 2003, reiterando los argumentos esgrimidos en la resolución recurrida. Por último se interpone el presente recurso de queja al entender que sí cabría el recurso intentado, por cuanto el asunto tiene una cuantía superior a los 25.000.000 ptas y presenta interés casacional, habiéndose cumplimentado los requisitos exigidos en el art. 479.4 LEC.

  1. - El examen del presente recurso de queja lleva indefectiblemente a su desestimación. Ello es así por cuanto la Sentencia frente a la que se preparó el recurso de casación fue dictada en juicio de menor cuantía, en ejercicio de acción reivindicatoria y acción declarativa de propiedad, formulada esta última mediante reconvención, no fijándose cuantía alguna, ni en la demanda ni en la reconvención, por lo que se entiende como indeterminada, sin que se hubiese impugnado esta indeterminación de la cuantía y sin que, en definitiva, sea posible, tal y como pretende, una cuantificación ulterior con el fin de modificar la cuantía por la que se siguió el pleito desde su inicio, pues debe recordarse la reiterada doctrina de esta Sala sobre la imposibilidad de revisar al alza la cuantía, ni de concretar la cuantía no determinada, con el fin de lograr el acceso a la casación, por vulnerarse con ello, incluso, la exigible buena fe procesal (SSTS, entre otras, de 9-10-92, 9-12-92, 14-7-95, 5-9-95, 26-11-97 y 11-12-98), y con base a la cual es rechazable el extemporáneo intento de cuantificar el litigio cuando desde un inicio se siguió como de cuantía indeterminada, aun cuando de las actuaciones pudiera desprenderse que los intereses económicos en debate exceden de los limites previstos para el acceso a la casación ( SSTS de 22-7-97, 12-3-98, 21-11-98, 27-11-98, 3-12- 98, 24-4-99, 11-6-99, 26-6-99, 1-7-99, 22-7-99, 26-7-99 y 28-2-2000), doctrina que si bien viene referida a la excepción final del art. 1687.1.b) de la LEC de 1881, resulta perfectamente aplicable al art. 477.2.2º de la LEC 2000.

    Por todo ello, procediendo a examinar la pertinencia del recurso de casación que se intenta, la solución debe ser negativa, pues habiéndose tramitado el presente procedimiento por razón de la cuantía, el cauce del "interés casacional" del art. 477.2-3º LEC 2000, utilizado por el recurrente, es inapropiado, siendo correcto el del ordinal segundo del mencionado precepto, lo que exige una cuantía superior a 25.000.000 ptas, lo que en el presente caso no ocurre, conforme ya se indicó, siendo numerosos los Autos de esta Sala que exceptúan de la casación los litigios cuya cuantía no se ha determinado (cfr. AATS, entre otros muchos, de 20/1/2004, recursos 1234/2003, 1127/2003, 1275/2003; de 27/1/2004, recursos 1139/2003, 1248/2003, 1388/2003, 1392/2003, 951/2003, 1136/2003; de 3/2/2004, recursos 1473/2003, 1314/2003, 809/2003; de 10/2/2004, recursos 1338/2003, 1281/2003, 1085/2003; de 17/2/2004, recursos 26/2004, 1371/2003, 152/2003; de 24/2/2004, recursos 1511/2003, 1344/2003, 1535/2003; de 2/3/2004, recurso 1216/2003; de 9/3/2004, recursos 108/2004, 79/2004, 1360/2003; de 16/3/2004, recursos 63/2004, 1372/2003, 106/2004, 97/2004, 1485/2003, 150/2004, 1009/2003; de 23/3/2004, recursos 156/2004, 1460/2003, 1463/2004, 725/2003, 16/2004; de 30/3/2004, recursos 1429/2003, 1528/2003; de 6/4/2004, recursos 244/2004, 1505/2004, 165/2004, 258/2004, 223/2004, 1545/2003, 1549/2003; y de 20/4/2004, recursos 1486/2003, 98/2004, 139/2004, 262/2004). Circunstancias las expuestas determinantes de la desestimación de la queja y subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la preparación.

  2. - Finalmente señalar que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98). LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. María José Carnero López, en nombre y representación de Dª. Marina, D. Everardoy D. Isidro, contra el Auto de fecha 30 de octubre de 2003, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 5ª, con sede en Vigo), denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 10 de julio de 2003, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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