ATS, 11 de Mayo de 2004

PonenteD. CLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2004:6070A
Número de Recurso362/2004
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 466/2002 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta) dictó Auto, de fecha 26 de enero de 2004 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de la entidad "JAPU, S. L.", contra la Sentencia de fecha 4 de diciembre de 2003 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 4 de marzo de 2004 , habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª. María Jesús González Díez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Según puede deducirse del contenido del Auto impugnado, de 26 de enero de 2004, la presente queja se formula contra el pronunciamiento denegatorio de la preparación del recurso de casación, intentada por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio seguido por razón de la cuantía, que la Audiencia Provincial fundamentó en la irrecurribilidad de dicha Sentencia por haber sido dictada en un litigio cuya cuantía no alcanza los 150.000 euros; igualmente, del fundamento de derecho tercero del citado Auto, y teniendo en cuenta las propias manifestaciones hechas por la entidad recurrente en el escrito de queja, se advierte que la demanda rectora del proceso versó sobre la nulidad de un contrato de compraventa -dos contratos de compraventa, según la recurrente, aunque como se verá esta circunstancia es irrelevante para esta resolución- y que uno de los pedimentos de su suplico fue la reclamación de 9.214.697 pesetas, demanda que se planteó por la parte actora como de cuantía indeterminada (alegación tercera, ultimo párrafo, del escrito de queja). Así pues la presente queja debe ser desestimada ya que nos encontramos frente a una Sentencia dictada en un litigio que se ha seguido como de cuantía determinada en parte, e inferior a 25.000.000 de pesetas, e indeterminada también en parte, cuyo acceso a casación viene impedido de acuerdo a constante doctrina de esta Sala (AATS de 2 y 9 de diciembre de 2003 y de 3 de febrero y 2 de marzo de 2004, en recursos 1038/2003, 713/2003, 809/2003 y 1335/2003, entre los más recientes), ya que el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC impide el recurso tanto de los litigios seguidos por razón de la cuantía en los que ésta no supere los 25.000.000 de pesetas (AATS de 23 y 30 de marzo y 6 y 20 de abril de 2004, en recursos 153/2004, 196/2004, 137/2004 y 274/2004, entre otros), como aquellos de cuantía indeterminada (AATS de 23 y 30 de marzo y 6 y 20 de abril de 2004, en recursos 1460/2003, 1429/2003, 244/2004 y 98/2004, entre los más recientes), doctrina mantenida igualmente en números Autos de inadmisión de recursos ya interpuestos, entre otros, de 23 y 30 de marzo y 6 y 20 de abril de 2004, en recursos 1893/2001, 1666/2001, 1576/2001 y 1045/2001), puesto que de las manifestaciones de la recurrente se llega a la conclusión de que no se planteó en el proceso cuestión alguna tendente a la concreción de su cuantía, puesto que pretende la fijación, extemporánea, de la cuantía de las acciones de nulidad de las compraventas, siendo doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, específica para el acceso a casación en función de la cuantía litigiosa, que si ésta ha quedado fijada por las partes en la fase inicial del pleito por debajo del límite marcado por la ley para que proceda tal recurso extraordinario, ninguno de los litigantes podrá luego revisarla al alza con objeto de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable (STC 93/93, SSTS 9-10-92, 9-12-92, 14-7-95, 5-9-95 y 26-11-97), especialmente cuando la nueva LEC 1/2000 ni siquiera contempla un incidente semejante al previsto en el citado art. 1694 LEC 1881, doctrina que ya ha sido aplicada por esta Sala en Autos desestimatorios de recursos de queja con la vigencia de la LEC 2000 (Cfr. AATS de 17 de septiembre de 2002, en recurso 654/2002, de especialmente 24 de septiembre de 2002, en recurso 656/2002, y de 1 de octubre de 2002, en recurso 794/2002, entre otros), de manera que los razonamientos que ahora se hacen en el escrito de queja debieron alegarse en la fase inicial del proceso, sometiendo a la debida contradicción de parte la determinación de la cuantía del litigio, aun indiciariamente, mediante la aplicación de las preceptivas reglas.LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. María Jesús González Díez, en nombre y representación de la entidad "JAPU, S.L.", contra el Auto de fecha 26 de enero de 2004, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 4 de diciembre de 2003, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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