ATS, 4 de Febrero de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:1187A
Número de Recurso1281/2002
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil tres.ANTECEDENTES

  1. - En el rollo de apelación nº 562/2001 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimotercera) dictó Auto, de fecha 25 de julio de 2002, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. EverardoY D. Juliáncontra la Sentencia de fecha 25 de junio de 2002 anterior, dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 3 de octubre de 2002 , habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Marco Labajo González , en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Por Providencia de esta Sala de fecha 26 de noviembre de 2002 se acordó requerir a la parte recurrente, por medio de su Procurador para la aportación al presente rollo de determinados particulares de las actuaciones en primera y segunda instancia, requerimiento que fué debidamente diligenciado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez- Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. - A fin de dar cumplida respuesta a las alegaciones de la parte recurrente, procede, en primer lugar, hacer referencia a la solicitud de nulidad del Auto de 3 de octubre de 2002, por, según indica, absoluta ausencia de motivación que constituye vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el art. 24.1 CE. A tal extremo es necesario indicar que el Auto que se recurre en queja, no es otro que el de 25 de julio de 2002, por él que se deniega la preparación del recurso de casación intentado, siendo el recurso de reposición un mero trámite preparatorio de la queja, por el que la Audiencia tiene posibilidad de revisar su propia decisión. Pero aún el caso de efectivamente en uno u otro Auto, existiera la denunciada ausencia de motivación -lo que en este caso no concurre, pues el Auto de 3 de octubre de 2002 expresamente remite al de 25 de julio de 2002, y en éste se dá razón suficiente de la causa de denegación-, tal circunstancia no implicaría nulidad de lo actuado, pues correspondería a esta Sala decidir sobre la preparación del recurso intentado con base en los argumentos efectivamente procedentes, sin que en ello pudiera verse el menor atisbo de indefensión, dado el caracter de orden público que las normas procesales tienen, y, en definitiva, porque el Tribunal Supremo es siempre órgano competente para resolver la cuestión de si cabe o no recurso de casación, tanto en vía de recurso de queja como en la fase de admisión, e incluso en la decisión, apreciando entonces como causa de desestimación la que en su momento lo habría sido de inadmisión, por lo que ninguna indefensión padece la parte que puede someter tal cuestión a esta Sala, titular de la última palabra al respecto (STC 37/95), por lo que la denegación de nulidad de Autos en este trámite de queja es una constante al resolver las correspondientes impugnaciones (AATS de 27 de noviembre de 2001, recurso 2111/2001; 5 de marzo de 2002, recursos 22/2002 y 35/2002; y 23 de abril de 2002, recurso 304/2002).

  2. - El resto de las alegaciones contenidas en el escrito de queja vienen a justificar la cuantía del litigio, que el recurrente entiende en todo caso superior a 25.000.000 ptas., a fin de conseguir su pretendido acceso a la casación por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 LEC 2000. No obstante, de forma previa, ha de hacerse referencia a la doctrina de esta Sala que determina que los asuntos sustanciados en razón a la materia, sólo pueden acceder a la casación por la vía del nº 3º del referido art. 477. 2 LEC 2000, pues al ser los cauces que se establecen en dicha norma legal, distintos y excluyentes, el "interés casacional" se encuentra reservado precisamente a los litigios tramitados en razón a la materia que es su objeto, siendo indiferente a tales efectos la cuantía que pudiera alcanzar el pleito, resultando incorrecta la preparación del recurso de casación invocando el art. 477.2, LEC 2000 destinado y reservado para los procedimientos determinados por la cuantía del litigio, y, es más, en el caso de utilización indebida de dicho cauce en los asuntos sustanciados "ratione materiae", no es permisible en absoluto que el Tribunal, ni la parte, puedan acomodarse a la vía especifica de acceso a la casación, es decir la del ordinal tercero de aquel precepto, pues es precisamente en estos supuestos donde se patentiza que no cabe reconducir de uno a otro de los distintos ordinales del art. 477.2, de naturaleza excluyente, ya que la justificación del presupuesto de recurribilidad que el "interés casacional" comporta debe quedar cumplido en el preclusivo término de cinco días que prevé el art. 479 (apartados 1 y 4) de la LEC 2000, por lo que sería imposible alegar y acreditar extemporáneamente uno de los casos que recoge el art. 477.3 LEC 2000 (AATS de 17 de diciembre de 2002, recursos 1007/2002, 1009/2002 y 1129/2002; 30 de diciembre de 2002, recursos 121572002, 845/2002 y 1054/2002; y 21 de enero de 2002, recursos 132572002 y 1293/2002, entre los más recientes).

    En el supuesto que nos ocupa, no cabe duda alguna de que la sentencia que se pretende impugnar, ha sido dictada en segunda instancia, en un procedimiento de desahucio por falta de pago de las rentas y cantidades convenidas, tramitado por los cauces del procedimiento verbal en razón de la materia objeto del litigio, por expresa remisión del art. 39 de la Ley 29/1994 de 24 de noviembre de Arrendamientos Urbanos, vigente al tiempo de iniciarse el litigio y a la que hay que estar para conocer si el proceso se ha sustanciado por la cuantía o por la materia, como incluso viene a reconocer la propia parte recurrente en la alegación 4ª de su escrito de queja, siendo, además de fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero y sometida por ello al régimen de recursos que en la misma se establecen por aplicación de su Disposición transitoria tercera. Siendo así y preparado el recurso de casación por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 LEC 2000, resulta indudable que el cauce escogido por el recurrente para la preparación es inadecuado, debiendo denegarse la misma, sin posibilidad de reconducción ninguna ante la falta de acreditación de alguno de los supuestos de "interés casacional" que recoge el art. 477.3 LEC 2000, pues aunque en el escrito preparatorio se invocan hasta once supuestas infracciones de normas (no todas ellas sustantivas que, por imperativo del apartado 1 del art. 477 LEC 2000, son las únicas que podrían sustentar el recurso de casación, estando reservadas las infracciones de normas procesales al recurso extraordinario por infracción procesal), se citan indiscriminadamente, en relación con alguna de ellas, distintas sentencias de otras tantas Audiencias Provinciales y tan solo una de este Tribunal (por inaplicación del art.1.6 del CC), por lo que ni se señala vulneración a la doctrina de este Tribunal, para lo que sería necesario señalar, al menos, dos sentencias de la Sala Primera, razonando sobre su contenido, ni tampoco se acredita la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, lo que exige la invocación de dos sentencias firmes de uno de esos órganos jurisdiccionales decidiendo en sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos sentencias de diferente tribunal de apelación en controversias sustancialmente iguales, siendo preciso tambien expresar la materia sobre la que existe la contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria que se invoca, por lo que el Auto recurrido de la Audiencia Provincial debe ser confirmado, si bien por razones distintas a las en el mismo recogidas, lo que carece de relevancia y en lo que no cabe ver tampoco el menor atisbo de indefensión, puesto que el acceso a los recursos es cuestión de orden público, sustraido del poder de disposición de las partes y aun del propio Tribunal, por lo que compete a esta Sala, dentro del ambito del recurso de queja que se resuelve, la comprobación de la concurrencia de los requisitos y presupuestos de recurribilidad legalmente establecidos, en base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes según la norma legal.

  3. - Por último, tan solo aclarar con meros efectos ilustrativos, puesto que, como ha quedado expuesto, la preparación del recurso ya viene denegada por los argumentos antedichos, la cuantía del procedimiento necesariamente se ha de calcular conforme a las reglas vigentes en el momento de ejercicio de la acción, quiere ello decir que, en el caso examinado en la presente queja , la cuantía del juicio verbal de desahucio por falta de pago del que este rollo trae causa, sería una anualidad de renta, a tenor de lo dispuesto en la regla 10ª del art. 489 de la LEC de 1881, que era la norma vigente en el momento del ejercicio de la pretensión, sin que sea posible revisar la valoración del litigio atendiendo a las nuevas reglas de la LEC 2000, pues el procedimiento inicial y su valoración, así como los actos procesales anteriores a la aplicación de la nueva ley de ritos, no se ven afectados por el sometimiento al nuevo régimen procesal que resulta de las Disposiciones transitorias de la LEC 2000, que determinan la sujección de los recursos y actos ulteriores, pero no afectan a la cuantía, por lo que aun cuando hubiera sido procedente la vía del ordinal 2º del art. 477.2 LEC 2000 para el acceso a la casación, la preparación del recurso se habría visto igualmente denegada, al no superar el litigio el límite legalmente establecido de 25.000.000 ptas (ATS de 17 de diciembre de 2002, recurso 1271/2002).

  4. - Conviene añadir, ante la alegación septima y última del escrito de queja que, es a esta Sala a quien corresponde fijar los criterios de recurribilidad en casación, como titular de la última palabra en dicha materia (SSTC 10/86, 26/88, 230/93 y 315/94), y que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se produce por la denegación preparatoria, pues la doctrina del Tribunal Constitucional es clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98 entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, con el único límite de la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el principio "pro actione" proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213/98 y 216/98).

FALLAMOS

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el/la Procurador D. Marco A. Labajo González, en nombre y representación de D. Everardoy D. Julián, contra el Auto de fecha 25 de julio de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimotercera) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 25 de junio de 2002, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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