STS 277/2003, 26 de Febrero de 2003

PonentePerfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2003:1303
Número de Recurso3084/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución277/2003
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil tres.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Jose Carlos , representado por el procurador Sr. Albadalejo contra la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha treinta de julio de dos mil uno. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número uno instruyó sumario número 7/1992 y concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional que, con fecha treinta de julio de dos mil uno, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: Antes del 11 de junio de 1990, el procesado Jose Carlos (nacido en 1946, sin antecedentes penales) poseía y regía una empresa de transportes por carretera bajo la titularidad nominal de Trans-vesan SL ( o Transportes Internacionales Vega y Santana SL o SA), con cochera en Alicante, calle Mariano Benllure 15; y tenía previsto utilizar dicha empresa para llevar hachís desde Marruecos hasta Bélgica, contando con la colaboración de otras personas, entre ellas con los suministradores en Africa y con un conductor de la empresa, Constantino , ya condenado en la presente causa.- Aquel día 11, en la mañana, salió de la cochera el camión tractor A-0227-BL, marca Scania, con el remolque frigorífico A-02851-R, que, como los demás de la empresa referida, era marca Gozalbo, estaba pintado en blanco y carecía de rótulos diferenciadores.- A pesar de que el destino del vehículo era Alhucemas (Al-Hocema), para transportar congelados desde allí hasta Bruselas, el camión tomó rumbo hacia el Norte durante más de veinte kilómetros, por la autopista A-7, seguido de cerca por un automóvil Mercedes, U-....-SQ (ó E-....-PD ), que conducía el procesado Jose Carlos .- El doce de junio, el camión-tractor A-0227-BL con un remolque- frigorífico al que estaba colocaba la placa matrícula A-02851-R (aunque no consta que fuera el mismo que partió de Alicante) se hallaba en Algeciras, de cuyo puerto salió, en un barco, para Tánger al siguiente día; lo que observaron miembros de CN de Policía que estaban investigando sobre un posible transporte clandestino de droga en vehículos de Trans-vesan SL. Esa Policía supo que el tractor y el remolque que ostentaban las citadas placas se encontraban, el 18 de junio, en Melilla y que, hacia la medianoche, partían par Almería en otro buque. Esos vehículos llegaron efectivamente a la ciudad andaluza el día 19; funcionarios del CN de Policía los siguieron y, al llegar a Alicante, procedieron a inspeccionar el remolque, hallando, además de una veinte toneladas de pulpo y boquerón congelado, ciento cuarenta y nueve fardos dentro de un doble fondo dispuesto en la parte delantera del remolque. Fardos que contenían 3.023,986 kilogramos de hachís, con un D-THC del 6`6 por ciento, que, a causa del deterioro durante más de diez años, pasó a ser en el 2001 del 0,7 por ciento.- El valor del kilo de hachís en el mercado clandestino era de 225.000 pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos al acusado Jose Carlos , como autor penalmente responsable, sin circunstancias genéricas modificativas, de un delito contra la salud pública arriba definido (tráfico de droga no gravemente dañina para la salud, en cuantía de notoria importancia, dentro de una organización siendo jefes de ella y con extrema gravedad) a las penas de seis años de prisión y multa de mil millones de pesetas; y al pago de la parte proporcional de las costas.- La pena de prisión, con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Para el cumplimiento de la pena de prisión, se abonará al acusado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- Se acuerda el comiso de los vehículos A-0227-BL, A-02851-R y U-....-SQ (ó E-....-PD ). Y la disolución de la sociedad Transportes Vega y Santana SL (o Transportes Vega y Santana SL o SA).- Continúese la tramitación de la pieza de responsabilidad civil.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente Jose Carlos basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española en la parte que consagra los derechos a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva, utilización de medios de prueba pertinentes en la defensa y proceso público con todas las garantías, derecho de defensa, interdicción de la indefensión, inviolabilidad del domicilio, juez y derecho al juez ordinario predeterminado por la ley y secreto de las comunicaciones del artículo 18.2 y 3 de la Constitución Española.- Segundo. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 16.1 y 62 del Código penal, de los artículos 333, 448, 566 y 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Tercero. Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley.- Cuarto. Al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugna todos los motivos del mismo; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 17 de febrero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por el cauce del art. 5,4 LOPJ, se ha denunciado vulneración del art. 24 CE (presunción de inocencia). El argumento de apoyo es que la sentencia no aporta datos probatorios bastantes de los que pudiera inferirse la implicación del recurrente en los hechos a título de autor.

El examen de la resolución impugnada permite comprobar que los elementos de prueba tomados en consideración son los siguientes: a) que el que recurre es el titular y regenta personalmente la empresa de transportes en uno de cuyos camiones se halló el hachís; b) que este vehículo fue seguido por aquél cuando realizaba un desplazamiento en dirección diversa a la del itinerario previsto; c) que este mismo camión, con un remolque-frigorífico partió para Tánger, regresando días después a Alicante, aunque su destino formal era Bruselas; d) que, interceptado, en su interior, en un doble fondo, encontraron la sustancia que consta.

Como es bien sabido y resulta de conocida jurisprudencia (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 231/2002, de 14 de febrero) el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sino en virtud de prueba de cargo válida, siendo ésta la obtenida en el acto del juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), racionalmente valorada, de forma expresa y motivada, en la sentencia, y que se refiera a todos los elementos esenciales del delito.

Pues bien, los elementos de juicio a que acaba de aludirse fueron estimados, con toda razón, bastantes al criterio del tribunal de instancia, puesto que de ellos se infiere sin asomo de duda, en primer término, no sólo que el ahora recurrente fuera formal propietario de la empresa de transportes, sino que también desempeñaba en la misma concretas funciones de dirección, que llevaban consigo un contacto tan inmediato con la actividad del negocio como el que evidencia, en este caso, el seguimiento a que se ha hecho alusión. De otro lado, éste seguimiento, tiene en la causa algo más que un carácter anecdótico, puesto que se produjo en lo que era una clara desviación de la ruta prevista, ejecutada, precisamente, con un camión que iba a transportar hachís, y, es claro, con el asentimiento e incluso la presencia física del que recurre y responsable del negocio. Por último, hay que reparar en que la forma de alojamiento de la droga en el remolque indica que el mismo estaba técnicamente preparado para ese fin mediante la realización de un trabajo de transformación previa en su estructura, que asimismo sugiere con toda elocuencia una predisposición adecuada para el ejercicio regular de esa actividad ilegal, inimaginable sin el consentimiento del recurrente.

Cierto es que se ha especulado con un posible cambio de remolque, pero, aunque hubiera podido ser así, se trataría de uno de los de la misma entidad y siempre dentro del mismo marco de actividad, lo que no introduce ninguna modificación sustancial en los hechos.

En consecuencia, y por lo expuesto, el motivo debe ser desestimado, puesto que la sala sentenciadora contó con suficientes datos probatorios, bien obtenidos, y que fueron valorados con patente racionalidad.

Segundo

Lo objetado en segundo término es vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones. Y ello porque, de un aparte, se dice, en la adopción de las interceptaciones se habría quebrantado el derecho al juez predeterminado por la ley; y también porque las resoluciones en cuya virtud se adoptaron no habrían sido correctamente motivadas y, en fin, porque habría faltado la adveración por parte del Secretario judicial.

La primera cuestión carece de relevancia, puesto que, como señala el Fiscal, la actuación reputada irregular tiene que ver con la aplicación de las normas de competencia y de reparto. Y esta sala ha dicho que la discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que distribuye la competencia entre órganos de la jurisdicción penal ordinaria no constituye infracción del derecho al juez predeterminado por la ley (STS nº 132/2001, de 25 enero). Así, tanto menos una situación como la aquí producida que no podría reputarse en modo alguno irregular y en la que la intervención de distintos órganos judiciales tiene que ver exclusivamente con la relativa dispersión geográfica de las diversas actuaciones de investigación. De este modo, se ha de concluir que no se aprecian indicios de la existencia de un propósito deliberado de sustraer la práctica de alguna de aquéllas al juez competente en principio para conocer.

En segundo término y en el marco del mismo motivo, se ha cuestionado la licitud de las intervenciones telefónicas llevadas a cabo en la causa, debido a la falta de motivación tanto de los autos dictados inicialmente como de los que autorizaron las prórrogas.

Pues bien, basta el examen de esas resoluciones para advertir que, en efecto, están claramente por debajo del estándar menos exigente en tema de justificación de las decisiones limitativas de derechos del género de las de que aquí se trata, puesto que lo utilizado son meros impresos, cuyo uso no permite razonablemente concluir que el órgano judicial hubiera valorado en los términos constitucionalmente exigibles la concurrencia del presupuesto legal habilitante para la restricción del derecho al secreto de las comunicaciones. Lo que, según la más reciente jurisprudencia constitucional -por todas, sentencia 167/2002, de 18 de septiembre- bastaría para hacer procesalmente inutilizables los datos probatorios de cargo obtenidos de ese modo.

Ahora bien, sucede y no puede ignorarse, que, con anterioridad a la realización de las intervenciones telefónicas, la policía que ha llevado la investigación tenía precisa noticia, recibida de la policía holandesa, de que un remolque transportado por el camión de matrícula A-1185-BK, propiedad de la empresa Vega y Santana (de la que es titular el recurrente) había sido manipulado en su estructura metálica, en un taller de la localidad de Amersfoort (Holanda), con el fin de practicarle un doble fondo de aproximadamente un metro de profundidad. Fruto de esa información fue la comprobación de que la citada entidad disponía de otros tres camiones de similares características a los indicados. De este modo, era claro que -de no disponer la empresa del recurrente más que de un remolque así manipulado- al menos uno de los utilizados en el transporte de pescado desde Marruecos, con toda probabilidad, estaría siendo dedicado al traslado de hachís desde ese país.

Así las cosas, no puede decirse que la información que condujo a la localización de la sustancia incautada en la causa tenga como único antecedente de investigación el resultado de las interceptaciones telefónicas, puesto que la policía dispuso de información muy concreta que permitió centrar la investigación sobre el reducido número de vehículos propiedad del que ahora recurre. Es por lo que no puede decirse concurrente el supuesto del art. 11, LOPJ y el motivo debe ser desestimado.

Tercero

Se ha aducido la nulidad de la prueba pericial del análisis de la droga. El argumento es que éste no se habría llevado a cabo en los términos acordados por el instructor, que dispuso que, antes de la destrucción de lo incautado, se dejase muestra de cada uno de los paquetes para su posterior análisis. Y, como resulta que el objeto de esa pericia lo constituyó una cantidad de 10,1 gramos del total de lo incautado (más de tres mil kilos), entiende el recurrente que la misma no pudo responder a una muestra fiable, por representativa, de la totalidad del producto. A lo anterior se añade que la diligencia de destrucción del hachís se realizó sin dar oportunidad a la parte de estar presente en la misma.

Ahora bien, ocurre que al folio 188 de las actuaciones, en la diligencia en que se deja constancia de la destrucción de la droga, puede leerse asimismo que previamente se tomó una muestra de cada fardo para realizar sobre ella el análisis. Lo que resulta confirmado por la declaración de la facultativa que llevó a cabo éste, quien, en el juicio, dio cuenta de haber sido ella la que recibió la sustancia, y también de la realización del pesaje y la toma de una porción del contenido de cada fardo para constituir la muestra sobre la que se efectuó, finalmente, la prueba.

De este modo, hay que afirmar que no es cierto que se hubiera infringido lo ordenado por el instructor. Sin contar con que, ni siquiera en ese caso, podría llegarse a la conclusión que reclama el recurrente, dado que no existe motivo alguno razonable para dudar de que todo lo realmente transportado en la forma de que hay constancia fuera hachís, vista la forma en que se hacía, el lugar de adquisición, y destino final.

Así, lo único cuestionable, y ya sólo como hipótesis, en vista del resultado de la prueba pericial obtenida de forma contradictoria en la vista, sería el monto de la cantidad de sustancia objeto de la acción enjuiciada y que la misma pudiera ser caracterizada como de notoria importancia, a los efectos del subtipo agravado del art. 369, Cpenal. Y en este punto - incluso tomando en consideración el criterio jurisprudencial adoptado por esta sala en pleno no jurisdiccional de 19 de octubre de 2001, que fija el umbral de aplicación de esa norma en dos kilos y medio, tratándose de hachís- es obvio que debe inferirse con todo fundamento que el volumen de lo incautado estaría siempre muy por encima de esa magnitud.

Se ha cuestionado, en fin, que la toma de muestra y el análisis de la sustancia se hubieran llevado a cabo sin dar a la parte la posibilidad de presenciarlos. Pero la objeción carece de fundamento al tratarse de una actuación de carácter técnico, cuyo examen contradictorio sólo podría tener lugar mediante la realización de otra prueba de contraste del mismo tipo y con el examen de los peritos en el acto de la vista.

No cabe imaginar qué perjuicio en términos de defensa podría seguirse de esta circunstancia para el recurrente

Es por lo que, en definitiva, el motivo no puede ser admitido.

Cuarto

Se ha alegado también la nulidad del acta de intervención e incautación de la droga, porque se habría llevado a cabo con violación de derechos fundamentales (art. 18,2 CE y arts. 238, y 11, LOPJ). La razón es que el desarrollo de la actuación de que se trata se produjo sin que se hubiera observado lo que disponen los arts. 333, 448, 566 y 569 Lecrim. Pues, aunque la diligencia contó con autorización judicial, sin embargo, el inculpado no fue debidamente advertido de que iba a tener lugar y, así, no pudo intervenir en ella.

Es muy abundante la jurisprudencia de esta sala relativa al registro de vehículos (por todas, sentencias nº 193/2001, de 14 de febrero y 756/2000, de 5 de mayo) de la que resulta que los mismos -salvo el supuesto de que estuvieran dedicados a vivienda- carecen de la protección que el orden jurídico otorga a los espacios en que se ejerce la intimidad domiciliara. Por eso, en tales casos, la injerencia no está sometida a los rigurosos requisitos del art. 545 y ss. de la Ley de E. Criminal, de manera que aquéllos pueden ser objeto de directa investigación policial, que, en todo caso, deberá ajustarse a las exigencias del principio de proporcionalidad y justificación por razón de la causa y finalidad perseguida.

A esto se debe que la falta de autorización judicial o la ausencia del interesado en la inspección de un vehículo, cuando la intervención contó con justificación suficiente y fue proporcionada, no implican vulneración de derechos constitucionales y no resulta aplicable la regla del art. 11, LOPJ.

Ahora bien, ese modo de operar no puede darse sin consecuencias en lo que se refiere al valor de las correspondientes actuaciones, que, como tales diligencias de investigación, carecen en sí mismas de valor probatorio, en cuanto forman parte del atestado o son asimilables a él en razón de su naturaleza (art. 297 Lecrim). Por eso, para que el contenido de tales diligencias pueda alcanzar valor probatorio, debe llevarse al juicio oral por el cauce de un medio de prueba (normalmente la declaración de los funcionarios) a fin de que sea examinado de forma contradictoria (por todas, STS193/2001, de 14 de febrero).

Tal es lo sucedido en el caso que se examina, y, por tanto, el motivo no puede acogerse.

Quinto

Lo denunciado, ahora por el cauce del art. 849, Lecrim, es infracción de los arts. 16,1, 62,2 Cpenal y 333, 448, 566 y 569 Lecrim.

La primera objeción tiene que ver con la pretensión del recurrente de que la acción incriminada fuera, en todo caso, valorada como integrante de delito intentado y no consumado.

Pues bien, al tratarse de un motivo de infracción de ley, en su consideración ha de partirse de la forma en que los hechos aparecen descritos en la sentencia. Y, al respecto, lo que consta es que el recurrente era propietario de una empresa de transportes que, aparte de operar con pescados, estaba asimismo preparada para trasladar hachís desde Marruecos a Bélgica; constando que, precisamente, la causa se sigue por la incautación de una importante cantidad de esa sustancia que en ese momento se hallaba dentro de un remolque, ya en España, con ese destino.

De lo expuesto resulta que lo que se estaba realizando bajo la dirección y concreta responsabilidad del que recurre era un acto inmediatamente preordenado a la colocación de la droga en condiciones de ser vendida a sus destinatarios finales, los consumidores. Por tanto, habría que hablar, de tráfico o cuando menos de favorecimiento del consumo ilegal, es decir, de la realización material de una conducta de las tipificadas en el art. 368 Cpenal.

Por lo demás, conviene recordar que esta sala ha admitido la posibilidad de que algunas operaciones con sustancias ilegales de las de ese precepto puedan ser castigadas en grado de tentativa. Pero sólo tratándose de sujetos ajenos al diseño de las correspondientes operaciones, que, por tanto, no habían tenido nada que ver con la decisión de poner la droga en circulación, y cuya intervención se había circunscrito a actuar como destinatarios momentáneos del paquete -es el caso más común- que no de la droga como tal, habiendo sido sorprendidos antes o en el momento en que se disponían a recibirla para darla curso (SSTS 767/2002, de 25 de abril y 2354/2001, de 12 de diciembre, entre otras). No es preciso extenderse en explicaciones para que quede claro que no es de ese tipo el caso que se examina.

La segunda parte del motivo se centra en la denuncia de vulneración de las normas a las que tendría que haberse ajustado, según el recurrente, la diligencia de registro del remolque en el que se halló la droga. Y a este respecto ya se ha dicho que la consecuencia del modo como se llevó a cabo esa actuación la convierte en mera diligencia de investigación policial, a la que, en esa calidad, no se ha dado un valor probatorio que no le correspondiera; siendo la verdadera prueba la aportada al juicio por los agentes policiales, como testigos.

En consecuencia, el motivo debe desestimarse.

Sexto

Por la vía del art. 849, Lecrim se ha denunciado error de hecho en la apreciación de la prueba. Al efecto, y como documentos se señalan las declaraciones de los policías testigos y el informe pericial con el análisis de la droga.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Así, para que un motivo de esta clase pudiera prosperar sería necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

Por otra parte, es preciso tomar en consideración que, como regla, los informes periciales carecen de la calidad de documentos (en sentido técnico-procesal) a los efectos del art. 849,2º, por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos (por todas, STS de 17 de febrero de 1992 y 30 de noviembre de 1990). Y otro tanto hay que decir de actuaciones procesales, como las declaraciones de testigos, que no tienen propiamente carácter documental en el sentido indicado (entre muchas, SSTS 514/2000, de 21 de marzo y 298/2000, de 22 de febrero).

Es por lo que el motivo no puede acogerse.

Séptimo

Finalmente, se ha alegado, al amparo de lo que dispone el art. 851, Lecrim, quebrantamiento de forma, por falta de claridad en los hechos probados.

Para el recurrente, el defecto denunciado estaría en el párrafo de los hechos que dice: "El 12 de junio, el camión tractor A-022777-BL con un remolque frigorífico al que estaba colocada la placa de matrícula 02851-R (aunque no consta que fuera el mismo que partió de Alicante) se hallaba el Algeciras".

Pero ocurre que el coeficiente de indeterminación que pudiera resultar de la redacción -por cierto, no muy cuidada- de ese párrafo carece de trascendencia. Pues poco importa que el remolque hubiera sido el mismo durante todo el trayecto o que, por razones tácticas, hubiera sido sustituido en algún momento por otro, obviamente, siempre de la misma empresa del recurrente, y, en cualquier caso, dentro del ámbito de decisión de éste. Así, este motivo debe igualmente rechazarse.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional y de ley interpuesto por la representación de Jose Carlos contra la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha treinta de julio de dos mil uno dictada en la causa seguida por delito contra la salud pública.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Nacional, con devolución de la causa e interesando el acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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