ATS 541/2004, 15 de Abril de 2004

PonenteD. JOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2004:4788A
Número de Recurso2255/2003
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución541/2004
Fecha de Resolución15 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 3ª), en autos nº 2/2002, se interpuso Recurso de Casación por Carlos Maríarepresentado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Díaz Solano y como parte recurrida, la acusación particular, Cesarrepresentado por la Procuradora Dª. Belen Jiménez Torrecillas

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Ramón Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 11 de julio de 2003, por un delito de lesiones a las penas de seis años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo se formalizó recurso de casación fundado en cuatro motivos de impugnación. El primer motivo casacional alegado, se ampara en el nº 1 del art. 851 de la L.E.Crim. por no expresarse claramente los hehcos que se declaran probados y existir contradicción, el segundo al amparo de los arts. 5 y 11 de la L.O.P.J. por vulneración de los arts. 24 y 25 de la Constitución Española, el tercero al amparo del nº 2 del art. 849 de la L.E.Crim. por error de hecho en la apreciación de la prueba y el cuarto al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por infracción de los arts 147 y 149 del Código Penal.

El primer motivo casacional alegado, se ampara en el nº 1 del art. 851 de la L.E.Crim., en tanto que en la sentencia recurrida no se expresan en relación al recurrente que hechos son los que claramente se estiman como probados, habiendo manifiesta contradicción entre estos y los que se declaran probados.

  1. Alega el recurrente que según el relato de hechos probados existe un primer enfrentamiento entre la víctima y uno de los procesados y, posteriormente acuden al lugar el hoy recurrente y otro de los acusados, siendo en ese momento en el que, al parecer, se comete la agresión del hoy recurrente sobre la víctima. Sin embargo en los fundamentos de derecho se afirma que en ese primer momento parece que la acción imputada al recurrente ocurre de forma inopinada luego de una primera agresión o discusión en la que aquel no interviene; posteriormente dicha acción parece haberse efectuado sin solución de continuidad a la discusión previamente mantenida.

  2. Como ha declarado reiteradamente esta Sala, el vicio procesal que aquí se denuncia -la falta de claridad en el relato de hechos probados- debe apreciarse cuando el mismo sea incomprensible, bien por el empleo de frases o expresiones ininteligibles, bien por el empleo de juicios dubitativos, por carencia absoluta de supuestos fácticos o por reseñarse simplemente el resultado de las pruebas practicadas sin afirmación alguna del Juez o Tribunal. Ciertamente, en algunos casos, se habla también de que el "factum" contenga omisiones importantes, pero como ello se debe ordinariamente a que el Juzgador únicamente puede recoger en dicho relato aquellos hechos que estime debidamente acreditados, normalmente las omisiones jurídicamente relevantes del "factum" afectarán al fondo y no a la forma de la sentencia. Es decir, que únicamente serán relevantes a los efectos propios de la calificación jurídica del hecho enjuiciado (STS 16-9-2002).

  3. En el presente caso, el relato fáctico de la sentencia es perfectamente comprensible. No contiene términos, frases o expresiones ininteligibles, tampoco juicios dubitativos -recoge sucintamente lo que el Tribunal considera probado-, describe ordenadamente los hechos que se han estimado debidamente acreditados, y no se puede decir tampoco que los mismos no sean susceptibles de calificación jurídica. El Tribunal de instancia, partiendo de ellos, ha llegado a declarar probadas unas conductas delictivas de los acusados, que claramente se infieren del conjunto de los hechos declarados probados.

  4. Recordemos en cuanto a la contradicción la doctrina que impone los siguientes requisitos para su estimación:

    1. que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, no entre éstos y los fundamentos jurídicos.

    2. que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino una contradicción "in terminis" de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo porque la afirmación de una implique la negación de otra.

    3. que sea manifiesta e insubsanable en cuanto oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato.

    4. que sea esencial y causal respecto al fallo (STS 16-2-2004).

  5. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, no cabe apreciar el quebrantamiento de forma invocado, pues la contradicción se limita a la que de produzca en el compartimento estanco de los hechos probados y no entre este y otros lugares de la resolución. Por otro lado, tampoco se aprecia contradicción entre los extremos señalados por el recurrente, pues resulta perfectamente compatible el hecho de que la disputa se iniciara sin que participara el acusado y luego interviniera en la misma propinando el golpe al lesionado.

    Procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim.

SEGUNDO

El siguiente motivo casacional alegado se ampara en los arts. 5 y 11 de la L.O.P.J. por infracción de los arts. 24 y 25 de la Constitución Española en relación a los derechos de presunción de inocencia, tutela judicial, interdicción de la indefensión y legalidad (principio de oralidad inmediación y contradicción).

  1. Alega el recurrente que lo que la Sala a quo ha entendido y valorado como auténtica prueba de cargo no pasa de ser una simple conjetura o corazonada, más o menos fundada, que no sirve para destruir el principio de presunción de inocencia invocado.

  2. La prueba indiciaria, circunstancial o indirecta es suficiente para justificar tal participación en el hecho punible, siempre que reúna unos determinados requisitos, que esta Sala, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, ha repetido hasta la saciedad (entre las últimas sentencias dictadas, mencionemos a título de ejemplo, las de 13-12-99; 26-5-2000; 22-6-2000; 16- 6-2000; 8-9-2000, etc. Tales exigencias se pueden concretar en las siguientes:

    1) De carácter formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aún cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

    2) Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia.

    Respecto a los indicios es necesario:

    1. que estén plenamente acreditados.

    2. de naturaleza inequívocamente acusatoria.

    3. que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa.

    4. que sean concomitantes el hecho que se trate de probar.

    5. que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuerzen entre sí.

      En cuanto a la deducción o inferencia es preciso:

    6. que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia.

    7. que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (STS 8-5-2003).

  3. El Tribunal de instancia se refiere a una serie de declaraciones prestadas por los acusados y los testigos con base en las cuales estima acreditada la autoría de los hechos por parte del hoy recurrente. En primer lugar se refiere a las manifestaciones de uno de los inculpados que en el acto del juicio oral como ya había manifestado ante la guardia civil declaró que la víctima empezó a discutir con uno de los acusados acercándose los otros dos, uno de ellos el recurrente formándose una pelea y oyó decir a la gente que el hoy recurrente había golpeado al lesionado con un vaso.

    Otro de los encausados absuelto de estos hechos por el juzgado de menores declaró que la víctima y otro de los acusados se estaban peleando, por lo que el declarante y el hoy recurrente acudieron a separarlos. Cuando los separó vió al lesionado sangrar por la cara, de lo que infiere el juzgador de instancia que si el declarante apartó al otro contendiente y el hoy recurrente al herido hubo de ser este quien le golpeara en la cara con el vaso. Este mismo declarante manifestó que el hoy recurrente reconoció que había sido el agresor.

    El propio acusado en el acto del juicio oral ratifica la declaración prestada por el anterior cuando manifiesta que vió peleando al otro encausado y al lesionado y el menor y él fueron a separarlos y después vió que el lesionado ya estaba herido. El recurrente ante el juez de instrucción declaró que ante la Guardia Civil había manifestado ser el autor de las lesiones pero que esto era incierto y que lo había dicho porque estaba muy nervioso, declarando en el acto del juicio oral que lo declarado ante la Guardia Civil no es cierto y que no declaró ante la Guardia Civil. Al respecto compareció al plenario un agente de la guardia civil que ratifica la diligencia puesta en el atestado donde se hace constar que el hoy recurrente manifestó ante dos agentes que había sido el autor de las lesiones por lo que se procedió a su detención.

    Otro de los testigos que comparecieron en el plenario, el dueño del bar donde ocurrieron los hechos manifestó que uno de los intervinientes en la pelea reconoció haber sido el autor de las lesiones e indica al hoy recurrente como dicha persona. Esta manifestación igualmente se efectúa por otro de los testigos comparecientes que señala al hoy recurrente como la persona que en el lugar reconoció haber sido el autor de la agresión. Un tercer testigo declara en el plenario que fue cierto que uno de los presentes en el lugar se reconoció autor de la agresión y un cuarto declara que el hoy recurrente fue el que dijo "yo he sido".

    El coimputado luego absuelto declaró en el plenario que fue el hoy recurrente quien golpeó al lesionado con un vaso en la cara y que decía chulescamente "he sido yo", imputación que ya efectuó en su declaración indagatoria.

    De acuerdo con lo expuesto, la conclusión incriminatoria sentada por el Tribunal de instancia resulta acorde con las normas de la lógica y las máximas de la experiencia y no puede ser tachada de arbitraria o absurda, permitiendo constatar la existencia en las actuaciones de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

    Procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim.

TERCERO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el nº 2 del art. 849 de la L.E.Crim. por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativos del error se señalan: El atestado policial, las declaraciones de los testigos, las declaraciones de los coimputados, diligencia de reconocimiento en rueda y el auto de procesamiento.

  1. Alega el recurrente que la resolución ignora todos aquellos elementos de descargo no sólo producidos en el sumario, sino ratificados en el plenario, siendo que tales elementos establecen la no participación del recurrente en los hechos imputados.

  2. El cauce procesal del número 2º del art. 849 de la LECrim., es el medio idóneo para introducir alguna modificación en el relato de hechos probados de la resolución recurrida con posible transcendencia en la calificación jurídica de los mismos. Mas, para ello, es preciso: a) que, para acreditar el error, se citen verdaderos documentos (no tienen lógicamente tal carácter, las declaraciones de los acusados ni las de los testigos ni, en principio, los dictámenes periciales, por su carácter de pruebas personales); b) que dichos documentos sean "literosuficientes", es decir, que puedan acreditar directamente por sí mismos el error que se denuncie, sin necesidad de acudir a otros elementos probatorios ni a especiales razonamientos; y c) que el error no esté desvirtuado por otros elementos probatorios (STS 28-5-2003). No gozan claramente de esa calidad las actuaciones procesales (STS 10-10-2003).

  3. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta ninguno de los aducidos por el recurrente tiene el carácter de documento a los efectos del recurso de casación ya que se trata de pruebas de carácter personal que no por estar documentadas a efectos de constancia pierden su naturaleza.

Procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº 6 y 885 nº 1 de la L.E.Crim.

CUARTO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por infracción de los arts. 147 y 149 del Código Penal.

  1. Alega el recurrente que la sentencia de instancia únicamente relata una acción y un resultado lesivo imputable a dicha acción más no se define el dolo de esa acción.

  2. Debe recordarse que en el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto a los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico ni incorporar otros que no se encuentren en aquél (STS 30-11- 98). Se ha dicho reiteradamente que, cuando se opta por la vía del error de derecho, se parte de un absoluto respeto a la relación de hechos probados, por lo que, habiéndose constatado que no se puede modificar su contenido, resulta inoperante cualquier alegación sobre errores de calificación jurídica, ya que no existe base fáctica que pueda sustentar la pretensión del acusado (STS 3-6- 2000).

  3. El hecho probado de la resolución impugnada de cuya inmutabilidad se debe partir dada la vía casacional utilizada, establece que tras algún que otro empujón el acusado golpeó a Cesarcon un vaso que tenía en la mano y que dirigió a su cara. Como resultado del golpe se rompió el objeto y alguno de los cristales perforó el globo ocular y el párpado derecho de Cesarquien precisó de manera inmediata una intervención quirúrgica urgente con la finalidad de suturar las heridas, habiéndose apreciado ya entonces pérdida de cristalino, parte del vítero y del iris. Estuvo ingresado en centro hospitalario 6 días habiendo tardado en curar un total de 515, todos ellos impedido para sus habituales ocupaciones. Tras la curación le restan como secuelas pérdida visual del 95% en el ojo afectado que inhabilita para el ejercicio de las tareas propias del campo que constituye la profesión del lesionado así como dos cicatrices postquirúrgicas, una de 2,1 centímetros en el párpado superior derecho y otra lineal de 1,9 centímetros que afecta a la sien derecha.

La doctrina de esta Sala (sentencias 27 de diciembre de 1982, 24 de octubre de 1989, 23 de abril de 1992, 6 de junio, 30 de junio y 26 de julio de 2000, 19 de octubre de 2001, núm. 1715/2001, entre otras) viene generalmente estimando que quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción, que pone en riesgo específico a otro, y sin embargo actúa conscientemente, obra con dolo pues sabe lo que hace, y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado, que constituye consecuencia natural, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente ha colocado a la víctima (STS 17-6-2002). El conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la consciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca caracteriza la figura del dolo eventual desde el prisma de la doctrina de la probabilidad o representación, frente a la teoría del consentimiento que centra en el elemento volitivo -asentimiento, consentimiento, aceptación, conformidad, o en definitiva "querer" el resultado- el signo de distinción respecto la culpa consciente. Ambas constituyen las dos principales posiciones fundamentadoras del dolo eventual (STS 24-1-2001).

En el supuesto que examinamos, el conocimiento de la posibilidad de que se produjera el resultado de graves lesiones y el alto grado de probabilidad de que realmente se ocasionaran, tras el golpe con un vaso en la cara de la víctima, resultaba bien patente, y de ello tenía que ser completamente consciente el acusado. El dolo eventual fluye sin dificultad de los hechos descritos, por el alto grado de probabilidad de que se produjeran las lesiones causadas como consecuencia de la agresión con un vaso de cristal en la cara, con tal intensidad que provoca su rotura cuya representación resultaba obligada para su agresor.

Procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº 3 y 885 nº 1 de la L.E.Crim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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