STS, 21 de Febrero de 2001

PonenteLEDESMA BARTRET, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:1242
Número de Recurso6180/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6180/1994, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la Xunta de Galicia, contra la sentencia dictada con fecha 30 de mayo de 1994, en el recurso contencioso administrativo nº 4307/1993, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Ha sido parte recurrida la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana María Luisa Noya Otero, en representación de la "ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE SERVICIOS REGULARES Y DISCRECIONALES DE TRANSPORTES DE VIAJEROS EN AUTOBUS DE LA PROVINCIA DE LA CORUÑA" (TRANSVIAC).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso - administrativo nº 4307/1993, la Sala (Sección Segunda) de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia de fecha 30 de mayo de 1994, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la "Asociación de Empresarios de Servicios Regulares y Discrecionales de Transporte de Viajeros en Autobús de la Provincia de A Coruña" contra la Orden de la Consellería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas de 29 de enero de 1993 por la que se autoriza la modificación de las tarifas de servicios públicos regulares permanentes de uso general por carretera de competencia de la Xunta de Galicia; anulamos la referida Orden por ser contraria a Derecho; sin hacer especial condena en costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación el Letrado de los Servicios jurídicos de la Xunta de Galicia en representación de ésta.

TERCERO

Por providencia de 1 de septiembre de 1994, la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia tuvo por preparado dicho recurso.

CUARTO

El Procurador de los Tribunales. D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la Xunta de Galicia, interpuso recurso de casación mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid, con fecha 28 de septiembre de 1994, que concluye suplicando sea dictada "sentencia por la que, estimando el recurso, case y anule la sentencia recurrida, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida".

QUINTO

Mediante providencia de 2 de noviembre el recurso de casación fue admitido.

SEXTO

Se ha opuesto al recurso de casación la Procuradora de los Tribunales Dña. María Luisa Noya Otero, en representación de la Asociación TRANSVIAC, suplicando sea dictada sentencia que no de lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente.SÉPTIMO.- Por providencia de 30 de enero de 2001 se señaló para votación y fallo del recurso el día 15 de febrero de 1994, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Xunta de Galicia, contra la sentencia dictada con fecha 30 de mayo de 1994 por la Sala (Sección Segunda) de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso-administrativo nº 4307/1993, dice textualmente:

"Como sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos legales exigidos, se hace constar que este escrito se presenta dentro del plazo de 10 días, computado desde el siguiente al de la notificación de dicha sentencia, la cual es susceptible de recurso de casación, por no venir excluida del mismo en el art.

93.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, al tratarse de sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la que, pese a tratar de la impugnación de un acto emanado de la Comunidad Autónoma de Galicia, ha sido determinante del fallo la aplicación de un derecho no emanado de ell.

Considera esta parte que ha habido infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, todo ello con arreglo a lo dispuesto en el art. 95.4 de la Ley Jurisdiccional, en los término que tendremos ocasión de explicar en el escrito de interposición del presente recurso de casación".

SEGUNDO

En el caso que enjuiciamos, se ha interpuesto recurso de casación contra sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia respecto a una Orden de aquella Comunidad Autónoma. El art. 93.4 de la L.J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el art. 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art. 93.4 de la L.J., habrá de justificarse que la infracción de un norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia (SSTS de 8 de mayo y 2 y 18 de octubre de 2000, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación 364, 3571 y 4172 de 1993) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido ex art. 100.2.a) de la L.J. ("por inobservancia de la previsión del art. 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria. Ante el T.C. se ha planteado si esta interpretación vulnera el art. 24. de la C.E., a lo que ha respondido dicho Tribunal (Auto nº 3/2000, de 10 de enero, R. Amparo 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición.

TERCERO

Conocido el texto literal del escrito de preparación deducido en este recurso de casación -reproducido anteriormente- y en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar al recurso por haber omitido la parte recurrente la justificación de que la infracción de un norma no emanada de los órganos de una Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La desestimación del recurso conlleva (ex art. 102.3 de la L.J.) la imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Xunta de Galicia, contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 1994, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 4307/1993 por la Sala (Sección Segunda) de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Con imposición de las costas a la parte recurrente.Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico. .

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