STS, 27 de Noviembre de 2002

PonenteRicardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2002:7942
Número de Recurso1371/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil dos.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Castilleja de Guzmán, representado por la Letrada del Servicio Jurídico Provincial, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 15 de junio de 1998, sobre revocación de delegación de competencias en materia urbanística, habiendo comparecido como parte recurrida la Junta de Andalucía, representada por la Letrada de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 11 de abril de 1996 la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía revocó la delegación de competencias en materia urbanística efectuada el 28 de noviembre de 1994 en favor del Ayuntamiento de Castilleja de Guzmán.-

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por el Ayuntamiento de Castilleja de Guzmán recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con el nº 833/96, en el que recayó sentencia de fecha 15 de junio de 1998 por al que se desestimaba el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 20 de noviembre de 2002, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Castilleja de Guzmán interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 15 de junio de 1998, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por dicha Corporación contra el acuerdo de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, que se revocó la delegación de competencias en materia urbanística efectuada el 28 de noviembre de 1994 en favor de la parte recurrente.

SEGUNDO

Alega, en primer lugar, la Junta de Andalucía que el presente recurso de casación debió haber sido declarado inadmisible por los defectos en que ha incurrido la parte recurrente en la elaboración tanto del escrito de preparación como de interposición del recurso. En cuanto al de preparación, por no haber justificado, como exige el artículo 96.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. En cuanto al de interposición, por no haber precisado, en el modo requerido por el artículo 99.1, LJ, las normas o la jurisprudencia consideradas infringidas por al sentencia de instancia, ni haber invocado el motivo de casación, de los indicados en el artículo 95.1 LJ, en que pretendía ampararse.

TERCERO

Las objeciones formuladas por la parte recurrida a la admisibilidad del presente recurso de casación sobre todo en cuanto a los defectos del escrito de interposición del mismo, deben ser acogidas, lo que supone, dado el trámite procesal en que nos encontramos, la desestimación del recurso.

El escrito de preparación del recurso de casación no es, desde luego, un modelo en cuanto al deber de precisar la relevancia que la infracción de normas de derecho estatal ha tenido en el fallo dictado, pero logra poner de manifiesto que si la Sala de instancia hubiera considerado el acuerdo de alteración del planeamiento como una modificación y no una revisión del mismo la solución hubiera debido ser otra que la adoptada, e invoca varias sentencias que, a su juicio, avalan la tesis que el sostiene y que contradicen la del Tribunal de instancia. Por el contrario, el escrito de interposición del recurso de casación no cumple la exigencias requeridas en un recurso de esta naturaleza. En él se omite cualquier referencia al motivo de casación que se formula, y, bajo la rúbrica de Fundamentos de Derecho, se contienen dos alegaciones jurídicas en las que se combate la sentencia de instancia según la técnica de un recurso de apelación, pero no de uno de casación, en el que hay que concretar con toda precisión los preceptos que se consideran infringidos por la Sala "a quo" y exponer, si de lo que se trata es de un motivo de casación fundado en infracción de la jurisprudencia, las razones por las que se considera que la doctrina sentada en las sentencias citadas es aplicable a la decisión del caso resuelto por la sentencia recurrida.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Castilleja de Guzmán contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 15 de junio de 1998, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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