STS, 13 de Noviembre de 2001

PonenteMATEOS GARCIA, PEDRO ANTONIO
ECLIES:TS:2001:8835
Número de Recurso5689/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo Constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación que con el número 5.689/1.997, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Santos Gandarillas Carmona, en nombre y representación de Don Fermín , contra la Sentencia dictada el día 16 de enero de 1.997, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 1.544/1.994, sobre indemnización de perjuicios por lucro cesante en la explotación de bar-restaurante con ocasión de obras llevadas a cabo en Autovía, habiendo comparecido en calidad de recurrido la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha dictado sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1.544/1.994, con fecha 16 de enero de 1.997, en la que aparece el Fallo, que copiado literalmente dice: " Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal del recurrente, D. Fermín , debemos declarar y declaramos ser nula la resolución dictada el 13 de mayo de 1.994 por el Subsecretario del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, únicamente en cuanto niega el derecho de indemnización a aquel por el lucro cesante habida en el período comprendido entre el 10 de febrero de 1.992, al 7 de julio del mismo año; y en su consecuencia se condena a la Administración demandada al pago de Ochocientas treinta y seis mil quinientas pesetas (836.500 ptas), por ese concepto. No ha lugar a conceder las demás cantidades solicitadas a esta Sala. En relación a las costas, y por lo ya expuesto, cada parte satisfará el total de las causadas a su beneficio, y las que lo sean comunes, por mitad"

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución el Abogado del Estado y la representación procesal de Don Fermín , presentan sendos escritos preparando recurso de casación contra la referida sentencia, solicitando de la Sala tenga por preparado dicho recurso y en su virtud y previo emplazamiento de las partes para comparecer ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días, se remita a dicha Sala y Tribunal las actuaciones y el expediente administrativo. Lo que así acuerda la Sala de instancia mediante providencia de fecha 12 de mayo de 1.997.

TERCERO

Recibidas, en este Tribunal, las actuaciones de instancia, así como el expediente administrativo, se da traslado al Abogado del Estado que previamente ha presentado escrito personándose en calidad de recurrido, a fin de que manifieste, en el plazo de treinta días, si sostiene o no el recurso de casación preparado en la Audiencia Nacional, presentando al efecto escrito manifestando que no sostiene dicho recurso.

CUARTO

Con fecha 1 de julio de 1.997, el Procurador de los Tribunales Don Santos Gandarillas Carmona, presenta escrito en nombre y representación de Don Fermín , formalizando e interponiendo el recurso de casación que preparó en la instancia, exponiendo en el cuerpo de su escrito los antecedentes y motivos de casación y suplicando a la Sala, que tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación, y previo los trámites legales dicte sentencia dando lugar al recurso, casando y anulando la sentencia recurrida y dictando otra en la que se resuelva conforme a derecho, con estimación de los motivos de casación articulados por esta parte, acogiendo las peticiones de la demanda, condenando a la Administración demandada al pago de la indemnización solicitada.

QUINTO

Se concede al Abogado del Estado, el plazo de treinta días para que formule su escrito de oposición, presentando al efecto un escrito el día 7 de enero de 1.999, en el que expone los antecedentes y motivos de oposición y suplica a la Sala tenga por evacuado el traslado conferido y se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por su turno corresponda, se fija, a tal fin el día 6 de noviembre de 2.001, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación se impugna la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en cuya virtud fue parcialmente estimado el recurso entablado contra la resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente, denegatoria de la indemnización solicitada por el demandante en razón de los daños y perjuicios que le había irrogado la construcción de la Autovía de Extremadura, en cuanto sólo reconoce como daños indemnizables los causados como consecuencia de la temporal privación, total o parcial, de los accesos al bar-restaurante, esto es los dimanantes de la incomunicación total o parcial de aquel con la carretera nacional, negando los reclamados por el lucro cesante o pérdida del beneficio económico al haber determinado, la obra pública, se afirma, el cierre definitivo del local de negocio, del que era arrendatario el recurrente, y para fundamentar el recurso se formula en el escrito interpositorio, ante todo una amplia exposición de los antecedentes fácticos, hasta llegar a la sentencia impugnada, rubricando después, en primer lugar dos motivos casacionales distintos, al amparo uno y otro de los números tercero y cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, aplicable por razones temporales, aunque en ambos se acusa la infracción de los artículos 1.248 del Código Civil y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los que se argüía, en esencia, que la Sala de instancia había, denegado la práctica del reconocimiento judicial solicitado en el período de prueba, y no respetando el criterio legal de apreciación de la prueba establecido en los preceptos invocados, pero al propio tiempo abordaba la total problemática litigiosa suscitada en el proceso, para finalmente y con carácter subsidiario de los anteriores, esgrimir un tercer motivo, en el que, sin concretar en forma alguna las infracciones acusadas, se afirma, sin embargo que "la sentencia... no aplica la jurisdicción en toda la plenitud necesaria para que mi poderdante sea indemnizado, disponiendo de pruebas más que suficientes para apreciar la existencia y la realidad del perjuicio".

SEGUNDO

El contenido del recurso de casación interpuesto, que dejamos sintetizado en la motivación precedente, es determinante de que una vez más hagamos constar por anticipado, reiterando nuestro criterio jurisprudencial, que la especial naturaleza de éste remedio procesal, veda e impide de todo punto y ha de ser rechazada su articulación, cuando se formule cual si estuviéramos en presencia de una nueva instancia, pues nuestro enjuiciamiento casacional necesariamente ha de ceñirse a verificar las concretas infracciones del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia denunciadas en el escrito interpositorio, exclusivamente relacionadas con la sentencia recurrida, sin que, por ende, quepa ni reproducir o abordar la total problemática planteada en el proceso, ni poner en tela de juicio la valoración de la prueba efectuada, según declarábamos en nuestras sentencias de 10 y 17 de julio, 25 de septiembre y 9 de octubre de 2.001, al expresar que, normalmente, «la pretensión de sustituir la apreciación de la prueba realizada por la Sala "a quo", por la razonada y suplicada por el recurrente, está vedada a éste Tribunal Supremo, dado que el recurso de casación no otorga la facultad de instar un nuevo examen o revisión del asunto enjuiciado en la instancia, sino que, como recurso de naturaleza especial, solo permite la impugnación de la sentencia en función de unos motivos tasados cifrados en torno a la infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia..., no constituyendo el recurso de casación un instrumento apto para recabar una valoración de la prueba distinta de la llevada a cabo por la Sala de instancia, a salvo los muy excepcionales supuestos que hemos reconocido, (por razón de arbitrariedad o irracionalidad), no concurrentes en el supuesto actual. Por ello el error en la valoración de la prueba fue suprimido como motivo de casación en el ámbito civil por la Ley 10/1.992, que introdujo el recurso de casación en el ámbito contencioso-administrativo».

TERCERO

Con las perspectivas resultantes de los principios enunciados y doctrina jurisprudencial transcrita en el fundamento anterior, podemos ya tener por carente de fundamento el recurso interpuesto, en cuanto éste se articula como un mero escrito de alegaciones para obtener la revisión del pronunciamiento de instancia o se endereza a obtener una valoración distinta de las pruebas obrantes las actuaciones, ya sean documentales o testificales, que se califican como "mas que suficientes para apreciar la existencia y la realidad del perjuicio", con olvido de que deviene inexcusable el concreto señalamiento de las infracciones acusadas, así como de la forma en que las mismas se han producido, y, consecuentemente, nuestro enjuiciamiento habrá de limitarse a verificar las que se denuncian en el escrito de interposición del recurso.

CUARTO

Los motivos "relatados" bajo los apartados primero y segundo, devienen de todo punto improcedentes, en mérito de cuanto dejamos expuesto con anterioridad, pues en realidad se pretende alcanzar con exclusividad una nueva valoración de las pruebas documental y testifical, advirtiendo que sólo hubiera podido ser considerado, en su caso, cuanto se aduce en relación con la prueba de reconocimiento judicial inadmitida por el Tribunal a quo, pero como ni tan siquiera se cita el concreto precepto infringido con aquella inadmisión, ni fue pedida por la parte demandante la subsanación de la falta denunciada, habiendo momento procesal para hacerlo, según se establece en el artículo 95.2 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, modificado por la Ley 10/1.992, es por todo ello, por lo que los motivos que ahora examinamos deben ser desestimados, más aún si observamos que la facultad de acordar las diligencias para mejor proveer, está encomendada en exclusiva a los órganos jurisprudenciales, que las desarrollarán cuando lo estimen necesario a la vista de las actuaciones, y que en el concreto supuesto actual advirtió expresamente a la parte proponente que podía instar la pericial u otro medio de prueba para demostrar la falta de accesos, sin que aquella impugnara la correspondiente resolución.

QUINTO

El titulado motivo tercero se nos manifiesta carente de todo sentido casacional, pues aún marginado, según exponíamos, cuanto se arguye en relación con las pruebas "mas que suficientes" para apreciar los perjuicios, es de ver como no se señala, cual es preciso, la norma infringida, y resulta desde luego anómalo expresar que la Sala no ha aplicado la jurisdicción en toda su plenitud, cuando ha satisfecho la pretensión ante ella actualizada, aunque lo haya sido en sentido negativo.

SEXTO

En armonía con la exposición anterior, deviene necesaria la desestimación del recurso promovido, por ser improcedentes los motivos esgrimidos, así como la imposición de las costas causadas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 5.689/1.997, promovido por la representación procesal de Don Fermín , contra la Sentencia de la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de enero de 1.997, por la cual fue parcialmente estimado el recurso interpuesto contra la resolución de la Subsecretaria del Ministerio de Obras Públicas de 13 de mayo de 1.994, e imponemos a la parte recurrente las costas causadas en el recurso.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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