STS 170/2004, 10 de Marzo de 2004

PonenteD. Antonio Gullón Ballesteros
ECLIES:TS:2004:1662
Número de Recurso1208/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución170/2004
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián con fecha 18 de febrero de 1.998, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esa ciudad; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Luis Miguel , representado por el Procurador de los Tribunales D. Carmelo Olmos Gómez; siendo parte recurrida la entidad URTIRA, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Mar Prat Rubio; Y la entidad ELGOPEBI, S.A., asimismo representada por el Procurador de los Tribunales D. Julian Sanz Aragón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo, instados por URTIRA, S.L. contra D. Luis Miguel y contra ELGOPEBI, S.A.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que estimando la demanda, se condene a los demandados "ELGOPEBI, S.L." y D. Luis Miguel : 1º.- Al cumplimiento del contrato suscrito por éste último con la mercantil "URTIRA, S.L." el 20 de septiembre de 1.995 permitiendo que mi representada o pueda ejercer el derecho exclusivo de venta que le corresponde sobre 1.400 metros cuadrados del pabellón que se está construyendo por los demandados en la parcela NUM000 del polígono industrial nº NUM001DIRECCION000 de Astigarraga y a una indemnización de los daños y perjuicios causados a esta parte y que consisten en el abono de los intereses correspondientes a la suma de VEINTE MILLONES DE PESETAS al tipo del 10% anual y a contar desde el día 10 de febrero de 1.996, intereses legales y costas que se originen a las que deberán ser condenados.- 2º. Subsidiariamente, y para el supuesto de que el cumplimiento resultare imposible, en los términos que se han expresado en los fundamentos de derecho de la presente demanda, se decrete la resolución del contrato suscrito entre D. Luis Miguel y la mercantil "URTIRA, S.L." el 20 de septiembre de 1.995 y se condene a los demandados al abono de una indemnización de cuarenta y dos millones de pesetas (42.000.000.- ptas) más los intereses correspondientes a la suma de veinte millones de pesetas al tipo del 10% anual y a contar desde el día 10 de febrero de 1.996, intereses legales y costas que se originen a las que deberán ser condenados".- Admitida a trámite la demanda y emplazadas las mencionadas partes demandadas, sus representante legales la contestaron oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvieron por conveniente para terminar suplicando en sus respectivo escritos. Por D. Luis Miguel , se tuviese por contestada la demanda interpuesta por la contraparte y por formulada reconvención contra la misma, suplicando del Juzgado se dictase sentencia "desestimatoria de la demanda interpuesta de adverso, absolviéndo libremente al demandado D. Luis Miguel de los pedimentos de la misma, y estimando la presente demanda reconvencional formulada por esta parte, declare nulo el documento nº 4 acompañado a la demanda, con imposición al actor de las costas causadas en el presente litigio".- Asimismo por la entidad mercantil "ELGOPEBI, S.L." se suplico al Juzgado se dictase sentencia "por la que se desestimase totalmente la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 31 de junio de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sánchez Félix en nombre y representación de URTIRA, S.L. contra D. Luis Miguel y ELGOPEBI, S.L., debo condenar y condeno a los demandados ELGOPEBI, S.L y D. Luis Miguel : 1º.- Al cumplimiento del contrato suscrito por éste último con la mercantil "URTIRA, S.L." el 20 de septiembre de 1.995 permitiendo que la demandante pueda ejercer el derecho exclusivo de venta que le corresponde sobre 1.400 metros cuadrados del pabellón que se está construyendo por los demandados en la parcela NUM000 del polígono industrial nº NUM001DIRECCION000 de Astigarraga y a un indemnización de los daños y perjuicios causados a esta parte y que consisten en el abono de los intereses correspondientes a la suma de veinte millones de pesetas al tipo del 10% anual y a contar desde el día 10 de febrero de 1.996, intereses legales y costas que se originen a las que deberán ser condenados. 2º.- Subsidiariamente, y para el supuesto de que el cumplimiento resultara imposible, en los términos que se han expresado en los fundamentos de derecho de la demanda, se decreta la resolución del contrato suscrito entre D. Luis Miguel y la mercantil URTIRA, S.L. el 20 de septiembre de 1.995 y se condena a los demandados al abono de una indemnización que se fijará en ejecución de sentencia, conforme a los arts. 928 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, partiendo de un mínimo de 70.000.000 ptas por m2, multiplicándose por 1.400 m2, más los intereses correspondientes a la suma de 20.000.000 ptas, al tipo del 10% anual y a contar desde el día 10 de febrero de 1.996, intereses legales, imponiendo las costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia respectivamente por la representación de D. Luis Miguel y de la entidad mercantil ELGOPEBI, S.L y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián con fecha 18 de febrero de 1.998, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Estimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de ELGOPEBI, S.L. y estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Luis Miguel , ambos contra la sentencia dictada el 30 de junio de 1.997 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia- San Sebastián en el juicio de menor cuantía 380 de 1.996, revocamos dicha sentencia y, en su lugar.- 1º) Desestimamos la demanda formulada por la representación procesal de URTIRA, S.L. contra ELGOPEBI, S.L. sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en dicha primera instancia.- 2º) Estimamos parcialmente la demanda formulada por URTIRA, S.L. contra D. Luis Miguel , a quien condenamos a abonar a URTIRA, S.L. los daños y perjuicios que, caso de haberlos, se determinen en ejecución de sentencia, con arreglo a las bases que más adelante se expresan, sin hacer especial imposición de las costas procesales de la primera instancia: a) El importe de dichos daños y perjuicios que, en ningún caso, podrá ser superior a 42.000.000 pesetas, será la cantidad media en que las ventas de los pabellones construidos por ELGOPEBI, S.L. en las parcelas nº NUM000 y NUM002 del Polígono NUM001DIRECCION000 de Astiagarraga, superen el importe de 70.000 pesetas por metro cuadrado, Una vez obtenida dicha cantidad media se multiplicará por los 1.400 metros cuadrados que figuraban en el contrato.- b) Si la parte demandante no estuviere de acuerdo con los precios que figuran en las escrituras de compraventa de pabellones que en dichas parcelas haya llevado a cabo ELGOPEBI, S.L., el importe de las mismas a tomar en consideración será el que resulte de la prueba pericial a practicar por un Agente Colegiado de la Propiedad Inmobiliaria sobre el precio de mercado de dichos 1.400 metros de pabellones en el periodo comprendido entre la fecha de emisión del certificado de fin de obra de los mismos y los seis meses posteriores.- 3) Desestimamos la reconvención formulada por Luis Miguel contra URTIRA, S.L. sin hacer expresa imposición de las costas procesales de la primera instancia.- 4) No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de D. Luis Miguel , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián con fecha 18 de febrero de 1.998, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo del art. 1.692.3º LEC, inciso primero, se denuncia la infracción del art. 360 de la misma Ley.- El motivo segundo, amparado en el art. 1.692.4º LEC se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial representada por las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 17 de febrero de 1.951, 28 de mayo de 1.984, 7 de junio y 29 de septiembre de 1.986, 5 de marzo, 23 de marzo, 13 de abril, 21 de abril, 22 de junio y 10 de octubre de 1.992, 12 de mayo de 1.994 y 28 de junio de 1.995.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Dª. Mª Mar Prat Rubio y el Procurador D. Julian Sanz Aragón, en representación de las partes recurridas presentaron sus respectivos escritos con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 23 de febrero de 2.004 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción del art. 360 de la misma Ley. Se fundamenta en que la sentencia recurrida ha condenado al recurrente al abono de una indemnización por daños y perjuicios al incumplir el contrato de 20 de septiembre de 1.994 suscrito entre él y URTIRA, S.L pese a declarar expresamente que no está probada la existencia de los mismos. Ha de probarse ésta en el momento procesal oportuno durante la litis, no puede quedar remitida al período de ejecución de sentencia, y en aquélla se propusieron pruebas valoradas negativamente por la Audiencia. No se propusieron otras, por lo que la falta de prueba de la existencia de los daños y perjuicios es imputable a la parte actora. No procede, dice el recurrente, "que la Audiencia Provincial, una vez manifestada en su sentencia la insuficiencia de las pruebas practicadas, proponga otras en su fallo, con el objeto, no de cuantificar los daños y perjuicios, sino de determinar la existencia o no de los mismos difiriendo el problema al período de ejecución de sentencia".

El motivo se apoya, por tanto, en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, y en el punto 2 de su fallo. En aquel fundamento se dice: "[....] no ha quedado acreditado si el incumplimiento del contrato de 20 de septiembre de 1.994 suscrito entre URTIRA, S.L. y D. Luis Miguel por parte de éste ha supuesto algún perjuicio para aquélla, por lo que la determinación de si han existido perjuicios y la cuantificación de los mismo deben posponerse al trámite de ejecución de sentencia...". El punto 2 del fallo declara: "estimamos parcialmente la demanda formulada por URTIRA, S.L. contra D. Luis Miguel , a quien condenamos a abonar a URTIRA, S.L. los daños y perjuicios que, caso de haberlos, se determinen en ejecución de sentencia, con arreglo a las bases que más adelante se expresan...".

El motivo se estima porque es claro que la Sala sentenciadora ha dejado para ejecución de sentencia la determinación de si han existido o no daños por el incumplimiento, y fija unas bases para su cuantificación (lo que puede hacerse en ese trámite) únicamente si se prueban tales daños. Ello no es conforme con la doctrina de esta Sala sobre la cuestión litigiosa, que prohíbe dejar para ejecución de sentencia la prueba de los daños , sólo su cuantificación (sentencia 2 julio 2.001 y las que cita), y que han de fijarse para ello las bases necesarias (sentencia de 27 de diciembre 2001).

La estimación del motivo primero lleva consigo la del segundo y último, pues en él se expone la doctrina jurisprudencial infringida por la Audiencia sobre la prueba del daño.

SEGUNDO

La estimación del recurso conlleva la casación parcial de la sentencia recurrida, dejando sin efecto alguno el punto 2 de su fallo, por las razones expuestas al examinar los motivos casacionales, en cuanto condena a D. Luis Miguel a abonar a URTIRA, S.L. los daños y perjuicios en los términos que se especifican en dicho punto 2 del fallo. En todo lo demás, que no ha sido objeto de recurso, se deja subsistente el repetido fallo por compartir esta Sala la valoración de las pruebas, interpretación de documentos, y aplicación de las correspondientes normas jurídicas, que realiza la sentencia recurrida. Sin condena en costas en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Luis Miguel , representado por el Procurador de los Tribunales D. Carmelo Olmos Gómez contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián con fecha 18 de febrero de 1.998, la cual casamos y anulamos parcialmente, en cuanto dejamos sin efecto únicamente el punto 2 del fallo. Sin condena en costas en este recurso. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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