STS 613/2003, 24 de Junio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha24 Junio 2003
Número de resolución613/2003

D. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 17 de julio de 1997, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado número uno de Mondoñedo, con el número 207/95; recurso que fue interpuesto por don Lorenzo , don Jesús Manuel y don Felix , representados por el Procurador don Juan Luis Navas García, siendo recurrido "BANCO DE ASTURIAS, S.A.", representado por el Procurador don Luis Estrugo Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- Por el Procurador Sr. González Orol, en nombre y representación de don Lorenzo , don Jesús Manuel y don Felix , fue interpuesta demanda de juicio ordinario de menor cuantía, turnada al Juzgado de Primera Instancia número uno de Mondoñedo, contra "BANCO DE ASTURIAS, S.A.", basada, en síntesis, en los siguientes hechos: 1º) que en el Juzgado de igual clase nº 2 de este partido se sigue Juicio ejecutivo nº 51/93, promovido por la entidad aquí demandada y contra sus representados y esposas, basado en póliza de crédito y en el que, después de ser declarados en rebeldía éstos; fue dictada sentencia de remate, hallándose actualmente en vía de apremio; 2º) que, a tenor de la póliza, se aplica un interés, como mínimo de un 32% a todas luces incordinado en la Ley de Azcárate; 3º) que, previamente a la demanda ejecutiva, los prestatarios y avalistas fueron notificados del saldo, pero no del extracto de la cuenta, única posibilidad de defenderse; 4º) que los intereses de los apartados c y d del número tercero de la póliza no podían ser aplicados sino después de vencido el crédito; 5º) se muestra conformidad con las partidas del "Haber", pero no con el saldo ni con los intereses aplicados. Y después de alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, concluyó suplicando del Juzgado el dictado de sentencia por la que se declare: 1º) la nulidad por usura de la póliza de crédito n° 04.000019,49 de fecha 10 de Marzo de 1992, intervenida por el Corredor de Comercio don David , y que fue objeto del Juicio Ejecutivo 51/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mondoñedo, así como la nulidad del meritado Juicio; 2º) La nulidad de la misma póliza y juicio antedicho, por las causas de nulidad de derecho civil y mercantil, expuesto en los hechos y fundamentos de derecho de ésta; 3º) subsidiariamente, la entidad demandada devolverá a la parte actora cuanto haya percibido por exceso en cuanto a capital e intereses, o así se haya declarado en el juicio ejecutivo referenciado, conforme al art. 3 de la Ley de Usura; 4º) Igualmente la misma petición, por vía del art. 1479 de la LEC, y por los excesos tanto por capital como por intereses, fijándose lo realmente adeudado y que se determinará en el período probatorio en relación a la cantidad reclamada por el Banco en el dicho juicio ejecutivo y sentencia de remate recaída en el mismo; 5º) con carácter subsidiario, se declare que los fiadores no pueden rebasar el límite señalado en el Fundamento de Derecho 6° de esta demanda; 6º) con el mismo carácter anterior y, para cualquiera de los supuestos de los anteriores números, se declare la no imposición de costas a los actores (aquí actores) y a los demandados, en el juicio ejecutivo referenciado; 7º) condenar a la entidad demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, a su cumplimiento, y a las costas de éste procedimiento. Por medio de otrosí se solicitó la paralización del Juicio Ejecutivo a tenor del art. 13 de la Ley de Usura.

  1. - Admitida a trámite la demanda, se acordó dar traslado de la misma a la parte demandada, con emplazamiento para su contestación en veinte días, acordándose al propio tiempo la paralización del juicio ejecutivo nº 51/93 que se tramita en el Juzgado de igual clase nº 2 del mismo partido. Mediante escrito presentado el 18 de Junio pasado, el Procurador Sr. Cabado Iglesias se personó en nombre de la entidad demandada, poniendo de manifiesto la falta de emplazamiento de su representada, a pesar de la paralización del procedimiento en la que es actora. Por providencia de 25 de Junio siguiente se requirió al Procurador de la actora para que aportara el exhorto de emplazamiento cuyo diligenciamiento se le encomendó, a su propia instancia; como no lo verificó en el plazo concedido, se otorgó a la parte demandada el término legal para contestación a la demanda, trámite que evacuó, sucintamente, en los siguientes términos: 1º) incierto que se hubieren pactado en la póliza unos intereses leoninos, mezclándose de adverso conceptos distintos para sembrar confusión; 2º) no aportan la más mínima prueba para demostrar "la dificilísima situación económica" de los prestatarios; 3º) el anatocismo se halla admitido en nuestro ordenamiento jurídico a tenor de los arts. 1109 del C. civil y 317 del C. comercio; 4º) el límite de la obligación de los fiadores es el establecido en el art. 1827 del C. civil; y después de alegar los demás fundamentos de derecho que estimó de aplicación, concluyó suplicando del Juzgado el dictado de sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta, con la expresa condena en costas de los demandantes.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número uno de Mondoñedo dictó sentencia, en fecha 3 de diciembre de 1996, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. González Orol, en nombre y representación de don Jesús Manuel , don Lorenzo y don Felix y, en consecuencia, absolver a la entidad demandada "BANCO DE ASTURIAS, S.A.", de los pedimentos formulados contra la misma, con expresa imposición de las costas a los demandantes".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de don Lorenzo , don Jesús Manuel y don Felix , y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo dictó sentencia, en fecha 17 de julio de 1997, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Sra. Jueza de Primera Instancia número uno de Mondoñedo en fecha 3- 12-96 en cuanto que desestima, en su totalidad, las pretensiones de los actores. Condenando a los recurrentes al abono de las costas de esta alzada".

SEGUNDO

El Procurador don Juan Luis Navas García, en nombre y representación de don Lorenzo , don Jesús Manuel , don Felix , interpuso, en fecha 27 de octubre de 1997, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por infracción del artículo 1228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la doctrina jurisprudencial que cita; 2º) por violación del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia detallada; 3º) por vulneración del artículo 1225 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable; 4º) por infracción del artículo 1 de la Ley Azcárate o de Usura de 23 de julio de 1902, suplicando a la Sala: (...). Se dicte sentencia por la que se estime el recurso, casando la sentencia recurrida, dictándose otra más ajustada a Derecho y acordándose la devolución del depósito constituído.

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Luis Estrugo Muñoz, en nombre y representación del "BANCO DE ASTURIAS, S.A.", lo impugnó mediante escrito de fecha 29 de diciembre de 1998, suplicando a la Sala: " (...). Por impugnado, en tiempo y forma, el recurso formalizado y, previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que acuerde no haber lugar al mismo".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 6 de junio de 2003, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jesús Manuel , don Lorenzo y don Felix demandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía al "BANCO DE ASTURIAS", e interesaron las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centraba principalmente en la determinación de si ha habido o no inexactitud o falta de justificación en la cuantía que la demandada indica como su descubierto en la cuenta de crédito concertada con don Jesús Manuel y de la que eran avalistas los demás actores, y de si el Banco actuó de forma usuraria en la liquidación de esa cuenta.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Jesús Manuel , don Lorenzo y don Felix han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

En primer lugar, corresponde indicar que el escrito de formulación del recurso, el cual, en el último párrafo de su apartado "ANTECEDENTES", manifiesta, con indicación al recurso de casación, que "se trata de una tercera instancia (como ha reiterado este Altísimo Tribunal)", contiene una confusa y desordenada redacción en su desarrollo, muestra numerosas faltas mecanográficas y deficiente presentación, mezcla en los motivos cuestiones fácticas y jurídicas, inobserva las exigencias de claridad y precisión, y se encuentra desprovisto de la conveniente técnica casacional, cuya conformación es obra de la ley (artículos 1962 y 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la jurisprudencia, la doctrina científica y la práctica forense, y se integra como una exigencia formal, dada la naturaleza del recurso de casación, y la necesidad de que el mismo se plantee con claridad y precisión, para que la parte adversa pueda defenderse y el Tribunal lleve a cabo su función casacional.

Sin embargo, en aras del derecho a la tutela judicial efectiva, con su manifestación "pro defensione", que demanda un tratamiento flexible y contrario a cualquier atisbo formalista, esta Sala entra en el examen de los motivos del recurso.

TERCERO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1228 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que cita, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada, con mención a la exhibición de libros y la documental aportada a petición de la propia parte recurrente, no ha valorado que el Banco cargó en la cuenta de los prestatarios unos cheques librados por un avalista, sin que éste tuviera facultades para hacerlo, pues ello no consta en autos ni existía poder para ello, y tampoco que el perito no cuestiona la validez o no de las fotocopias u originales, sino el valor de éstos en relación a los soportes documentales de los mismos- se desestima porque los asientos, registros y papeles privados, a los que se refiere el precepto señalado como vulnerado para restringir su eficacia demostrativa, son los de índole estrictamente particular o "domésticos", formados unilateralmente por cualquier persona, y sólo para sí, sin intención recepticia para destinatario alguno (SSTS de 18 de junio de 2002, 12 de marzo y 26 de junio de 1984), lo que no ocurre cuando, como en el supuesto contemplado, se trata de documentos obrantes en una oficina bancaria, con intervención de ésta en su conservación (aparte de otras, SSTS de 3 de febrero de 1994 y 17 de febrero de 1995).

CUARTO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 632 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que detalla, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia, respecto a la valoración de la prueba pericial, contradice la racionalidad y la lógica- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

El fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida manifiesta literalmente lo siguiente: "En lo que se refiere a la cantidad en que se generó ese descubierto hemos de atender a lo previsto por el perito judicial que actuó en esta segunda instancia y que indica que de estimar justificados documentalmente las partidas que fueron aportadas por el "BANCO DE ASTURIAS" el día 9-10-96 y que complementan a aquellos asientos que en el acta de exhibición realizada por el Banco al Secretario en la oficina bancaria en fecha 30-9-96, éste indicó que la entidad bancaria no aportaba y que, a petición del propio demandante en su escrito de fecha 1- 10-96 (folio 376), el banco cumplimenta (folios 381 a 405) dando así lugar a la acreditación de todos los soportes documentales pues éstos son presentados por el banco y, luego de cotejados con sus originales, testimoniados por el Sr. Secretario (folios 404 vuelto y 405). En consecuencia, es el propio banco el que, a instancia de la propia actora y con el cotejo y adveración del Secretario, aporta la documental interesada que completa la ya presentada en la propia oficina y del estudio de esos soportes documentales hemos de llegar a la conclusión, como así ya lo hace el perito interviniente, de que la cuenta presentada por el "BANCO DE ASTURIAS" es válida y ajustada y, por lo tanto, el saldo de 10.322.989 pesetas a favor del "BANCO DE ASTURIAS" hemos de entenderlo como correcto".

No ha sido la prueba pericial la determinante de la acreditación del "Debe", como se pretende introducir en el motivo, sino que el propio Tribunal, mediante el estudio de los referidos soportes documentales, obtiene las conclusiones de que la cuenta presentada por el "BANCO DE ASTURIAS" es válida y ajustada y de que es correcto el saldo de 10.322.989 pesetas a favor de dicha entidad bancaria, en coincidencia con el informe pericial.

En verdad, la recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, pero, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias excepcionales no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.

QUINTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 1225 del Código Civil, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia no ha tenido en cuenta que la credibilidad de los documentos privados no reconocidos (movimientos de cuenta, documentos propios del Centro y truncados, sin determinar la identidad de la cuenta, ni el nombre del titular, tampoco el del Banco, sin sello, ni firmas) puede valorarse únicamente en unión de otros elementos de prueba, y sólo se ha practicado la pericial a instancia de la parte demandante, con un resultado que no ha favorecido a la adversa- se desestima porque en el proceso, además de la pericial, se han propuesto y practicado otras pruebas, unas solicitadas por la actora, como la confesión judicial y la documental, y otras por el Banco, como la confesión judicial y la documental; por otra parte, la doctrina jurisprudencial tiene declarado con reiteración que la falta de reconocimiento de un documento privado no le priva íntegramente del valor probatorio que el artículo 1225 del Código Civil le asigne, pudiendo ser tomado en consideración ponderando el grado de credibilidad que puede merecer en las circunstancias del debate, o complementado con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento (SSTS de 27 de enero y 11 de mayo de 1987, 25 de marzo de 1988, 23 de noviembre de 1990 y 18 de noviembre de 1994), cuya doctrina es de aplicación para el perecimiento del motivo.

SEXTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento del artículo 1 de la Ley de Usura de 23 de julio de 1908, debido a que, según censura, la sentencia de apelación no ha considerado que los "papeles" o documentos privados carecen de validez y que el artículo referido como infringido, en su párrafo segundo, dispone que será nulo el contrato en que se suponga recibida una cantidad mayor que la efectivamente entregada- se desestima porque parte de que en la demanda se determina la corrección de las partidas del "Haber", la recurrente introduce una cuestión nueva, no aducida por los litigantes en los escritos alegatorios y surgida "ex novo" en casación, las cual, según reiterada doctrina jurisprudencial, tiene vedado el conocimiento en casación.

Las cuestiones nuevas alteran el objeto de la controversia, atentan a los principios de preclusión e igualdad de partes (SSTS de 11 de abril y 4 de junio de 1994 y 2 de junio de 1999) y producen indefensión al litigante adverso (SSTS de 22 de julio y 20 de septiembre de 1994 y 19 de noviembre de 1994).

Por demás, la sentencia del la Audiencia ha manifestado que la cuenta presentada por el Banco es válida y ajustada y, por lo tanto, es correcto el saldo de 10.322.989 pesetas a favor del "BANCO DE ASTURIAS", como también que los términos de la póliza controvertida son usuales en la práctica bancaria para cualquiera que a ellos acude pidiendo dinero, con seguimiento de lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Usura, según el cual "los Tribunales resolverán en cada caso, formando libremente su convicción en vista de las alegaciones de las partes".

SÉPTIMO

La desestimación del recurso produce las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jesús Manuel , don Lorenzo y don Felix contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo en fecha de diecisiete de julio de mil novecientos noventa y siete. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . TEÓFILO ORTEGA TORRES; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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