STS 1099/1997, 27 de Noviembre de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Noviembre 1997
Número de resolución1099/1997

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimo Primera, como consecuencia de autos, juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 18 de los de Madrid, sobre derecho de continuación de obra ; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Lorenza, representada por el Procurador de los Tribunales Don Santos de Gandarilla Carmona, en el que es parte recurrida la sociedad FEDELOZ, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Albito Martínez Díez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 18 de los de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad FEDELOZ, S.A. contra Doña Lorenza, sobre derecho de continuación de obra.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "......se dicte sentencia en la que se declare la inexistencia de servidumbre de luces y vistas de la finca de la demandada en la AVENIDA000número NUM000, con fachada a la calle de DIRECCION000, de Madrid, suspendida por juicio interdictal; condenando a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones, y al pago de las costas del juicio".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la demandada, se contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: ".....se dicte sentencia desestimando la demanda apreciando la excepción por defecto de la acción ejercitada, y si entrase en el fondo, se desestime la demanda condenando en costas a la parte actora."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 13 de Mayo de 1.991, cuyo fallo dice: "Que desestimando la excepción procesal de defecto legal en el modo de proponer la demandada y desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Carrión Pardo en nombre y representación de la entidad FEDELOZ, S.A. contra DOÑA Lorenza, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas contra ella, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas en este juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, dictándose sentencia por la Sección Vigésimo Primera con fecha 11 de Octubre de 1.993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Fedeloz, S.A., contra la sentencia que con fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y uno pronunció la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia número dieciocho de Madrid, y revocando la citada resolución, debemos estimar y estimamos la demanda interpuesta por Fedeloz, S.A. contra Doña Lorenza, declarando la inexistencia de servidumbre de luces y vistas a favor de la finca de la demandada en la AVENIDA000número cinco de Madrid sobre la finca de la actora, y consiguientemente el derecho de ésta a continuar la obra en la AVENIDA000número siete de Madrid, con fachada a la DIRECCION000, suspendida en juicio interdictal, condenando a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones; sin expresa imposición ni de las costas de la primera instancia ni de este recurso, a ninguna de las partes".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Santos de Gandarillas Carmona en nombre y representación de DOÑA Lorenza, se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- En base al artículo 1692 -párrafo tercero de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, por haber sido violado el artículo 248. apartado 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial- Ley 6/1985 de 1 de Julio que establece que las Sentencias deben contener la declaración de hechos probados y en la Sentencia recurrida no se contiene declaración de hechos probados, en relación con el artículo 372 -párrafo segundo- apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por violación del artículo 24.1 de la Constitución Española. SEGUNDO.- En base al artículo 1692, apartado 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 1232 del Código Civil. TERCERO.- En base al artículo 1692, apartado 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia, por aplicación indebida del artículo 7, párrafo 1 del Código Civil, y en especial la interpretación jurisprudencial realizada sobre el principio de los actos propios. CUARTO.- En base al artículo 1692, apartado 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 537 del Código Civil, en relación con el artículo 585 del mismo texto legal. QUINTO.- En base al artículo 1692, apartado 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 541 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador Don Albito Martínez Díez en nombre de la sociedad FEDELOZ, S.A., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo, el día 20 de Noviembre de 1.997.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBÁCAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por la entidad FEDELOZ, S.A. ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 18 de los de Madrid demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra Doña Lorenza, sobre derecho de continuación de obra con fecha 11 de Octubre de 1.993 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid en la que revocando la dictada por el referido Juzgado el 13 de Mayo de 1.991 se desestimaba la demanda. Sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: A) Que la demandada es propietaria de la casa núm. NUM001de la AVENIDA000de Madrid, la cual en el lado que dá al número NUM000de la misma calle tiene abiertas ocho ventanas de unas dimensiones aproximadas de 1,17 por 1,65 metros. La actora Fedeloz, S.A. es propietaria de la finca núm. NUM000de la AVENIDA000, habiendo derribado el edificio antes construido y comenzado a levantar uno nuevo; cuyo muro más próximo al de fachada en que están abiertas las antes mencionadas ventanas dista 2,60 metros. El anterior edificio que se derribó guardaba una distancia mayor de tres metros con la pared en que se hallan abiertas las indicadas ventanas. B) Que siendo la servidumbre de luces y vistas continua y aparente se puede adquirir en virtud de título, o por prescripción de 20 años (art. 537 del Código Civil). Título de adquisición no hay en el presente caso, como con acierto apreció el Juez "a quo", pues en la inscripción del Registro de la Propiedad no aparece que la finca de la demandada tenga constituida dicha servidumbre a su favor, ni se ha justificado su adquisición en virtud del título. C) Que es hecho admitido que las ventanas están abiertas en muro propio de la demandada, constando que tienen una antigüedad mayor de 20 años; pero es Jurisprudencia mantenida la que declara que partiendo del supuesto de que toda servidumbre de luces y vistas, al ser continua y aparente, es susceptible de ser adquirida por prescripción de 20 años, conforme a los artículos 537 y 538 del Código Civil, dicha servidumbre tiene carácter de negativa cuando los huecos están abiertos en pared propia del dueño del predio dominante. D) Que estando ante una servidumbre negativa el plazo prescriptivo de 20 años sólo comienza a correr desde el acto obstativo, o como dice el artículo 538 del Código Civil "desde el día en que el dueño del predio dominante hubiera prohibido, por un acto formal, al del sirviente la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre". E) Que en el presente caso no contamos con un acto obstativo por parte de la demandada que date de una antigüedad de, al menos, 20 años. (Fundamentos de derecho primero, segundo y tercero de la resolución recurrida).

SEGUNDO

Fundado el recurso que nos ocupa en cinco motivos, de ellos, el primero se formula con base en el artículo 1692, párrafo 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, alegándose como violado el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que obliga a los Juzgadores a incluir en las sentencias los hechos probados, arguyendo que en la que se recurre no se contiene tal declaración, motivo que deberá ser rechazado, pues si, por una parte, es doctrina de esta Sala que las resoluciones que recaen en el orden civil no requieren la inclusión en las mismas de un fundamento de derecho dedicado expresa y únicamente a la relación de hechos probados, por otra, resulta obvio que, según hemos reproducido en el anterior fundamento de derecho, la resolución que se recurre incluye dentro de sus tres primeros fundamentos jurídicos los hechos en los que se apoya el razonamiento conducente al rechazo de la demanda, cuales son, entre otros, el carácter negativo de la servidumbre cuyo reconocimiento se pretende, la inexistencia de un acto obstativo a la misma con antigüedad mayor de 20 años, -lo que hubiera conducido a la adquisición por usucapión de la servidumbre de luces y vistas- así como, finalmente, la carencia por parte del demandado de título de la repetida servidumbre de luces y vistas, razones todas ellas por las que procede la desestimación de este primer motivo.

TERCERO

Lo mismo sucederá con el motivo segundo, cuya inadmisión, al igual que el primero y el tercero, fue instada por el Ministerio Fiscal, y que intenta combatir -sin éxito, desde luego-, la prueba realizada en las actuaciones de Primera Instancia, y concretamente la de confesión, haciéndolo de manera procesalmente incorrecta, al pretender la división de la misma, de la que capta lo que cree favorecerle, silenciando la restante, y pretendiendo dar a ésta prueba un carácter de preeminente, que no tiene, sobre los restantes medios de prueba.

CUARTO

El motivo tercero, con amparo, como el anterior y los que le suceden, en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción "por inaplicación indebida del artículo 7.1 del Código Civil y en especial la interpretación jurisprudencial realizada sobre el principio de los actos propios" sin tener en cuenta que las razones en las que se apoya la resolución recurrida para el rechazo de la demanda no se basan, ni en la apreciación de un precepto tan genérico y poco apto para apoyar un recurso de casación, como es el artículo 7 del Código Civil, ni tampoco en la aplicación del principio de respeto a los actos propios, sino en la inexistencia de una servidumbre de luces y vistas, carente de título y no adquirida por prescripción, razones estas que conducen, igualmente, a la desestimación del motivo cuarto que vuelve a incidir en el hecho, contrario a los fijados por la resolución recurrida y no combatidos adecuadamente en esta vía de casación, de la existencia de una servidumbre de luces y vistas, negada por la sentencia de la Sala de Apelación.

QUINTO

Finalmente, el motivo quinto pretende mantener la existencia de una servidumbre adquirida por aplicación del artículo 541 del Código Civil, introduciendo con ello una cuestión nueva, no planteada en la instancia a través de los escritos alegatorios, por lo que ni pudo ser contemplada en apelación, ni cabe tampoco su discusión en esta vía, ya que ello implicaría una indefensión de la parte contraria, que se vería así privada de alegar y probar en el momento procesal oportuno lo que sobre ella juzgara conveniente.

SEXTO

El rechazo de la totalidad de los motivos comporta el del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DOÑA Lorenzacontra la sentencia que, con fecha 11 de Octubre de 1.993, dictó la Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Luis Albácar López.- Jesús Marina Martínez-Pardo.- Román García Varela.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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