ATS, 20 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Septiembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dña. Emilia presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de octubre de 2001, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimosexta), en el rollo de apelación nº 1350/00, dimanante de los autos nº 405/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona. 2.- Mediante de se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes.

  2. - La Procuradora Dña. María Luisa Noya Otero, en nombre y representación de D. Mauricio, presentó escrito ante esta Sala el día 25 de enero de 2002, personándose en concepto de recurrida, no habiendo comparecido la parte recurrente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004 y nº 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno ( STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" ( SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" ( STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )".

  3. - La sentencia frente a la que se interpuso el recurso de casación fue dictada en juicio de menor cuantía, seguido en atención a la cuantía, al no señalarse un cauce especial por razón de las acciones ejercitadas en la demanda en reclamación de cantidad, fijándose la cuantía en 30.349.626 pesetas, folio 6 vuelto. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la pretensión de la aquí recurrente, condenando al demandado al pago de 15.766.937 pesetas, pronunciamiento contra el que solo mostró disconformidad el demandado finalmente condenado, aquietándose la demandante con dicha estimación parcial al no haber recurrido el pronunciamiento que estimó su pretensión de forma parcial. En la medida que ello es así la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al operar la reducción del objeto litigioso, ya que la cuantía del procedimiento a tener en cuenta para el acceso a casación es la debatida en la segunda instancia, que al no haber recurrido la demandante se limitó al pronunciamiento de condena de primera instancia en la cantidad de 15.766.937 pesetas, inferior a los 25 millones de pesetas. Lo expresado es consecuente con doctrina reiterada de esta Sala, que establece que la reducción del objeto litigioso en la segunda instancia conlleva la correlativa reducción de la cuantía litigiosa, que queda entonces circunscrita a la materia debatida en la alzada, con exclusión de aquella que, por una u otra razón, hubiese devenido pacífica -cfr. SSTS 27-2-95, 8-4-95 y 25-2-00, y AATS 16-1-96 y 21-10-97 - y que resulta de plena aplicación a los recursos sometidos a la LEC 2000, conforme ya se ha declarado en AATS de 7 de mayo de 2002, en recurso 301/2002, de 14 de mayo de 2002, en recursos 433/2002 y 390/2002, de 16 de julio de 2002, en recurso 395/2002 y de 8 y 22 de octubre de 2002, en recursos 607/2002 y 770/2002, entre otros). En base a lo expuesto procede la inadmisión del recurso al no alcanzar el litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida, acogible sin necesidad de abrir el trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483, toda vez que únicamente ha comparecido la parte recurrida, careciendo, por tanto, de un efectivo interés en formular alegaciones a las causas de inadmisión que pudieran apreciarse, según criterio reiterado de esta Sala, pues obviamente la inadmisión es favorable a su posición procesal, por lo que resulta innecesaria y dilatoria la audiencia (así AATS, entre otros, de 29 de enero de 2002, 18 de marzo de 2003, 4 de noviembre de 2003, 20 de enero de 2004, 3 de febrero de 2004, en recursos 1551/2001, 403/2001, 2747/2001, 2107/2001, 2624/2001 y 3117/2001, y los más recientes de fechas 28 de septiembre de 2004, en recurso 2389/2001 y 14 de septiembre de 2004, en recursos 3031/2001, 3227/2001 y 2979/2001 ).

    Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - No procede hacer pronunciamiento sobre las costas procesales.

  5. - No habiendo comparecido la parte recurrente, procede que la notificación de la presente resolución se verifique a través de la Audiencia Provincial.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Emilia, contra la Sentencia dictada con fecha 3 de octubre por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimosexta), en el rollo de apelación nº. 1350/2000 dimanante de los autos nº. 405/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. -Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrente no comparecida.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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