STS, 22 de Septiembre de 2000

PonenteGOTA LOSADA, ALFONSO
ECLIES:TS:2000:6645
Número de Recurso7876/1994
Procedimiento01
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación, número 7.876/94, interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia, s/n, dictada el 28 de junio de 1.994, por la Sala de lo Conte ncioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo, número 02/74/91, seguido a instancia de la entidad mercantil CARBONICA EXTREMEÑA S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 31 de octubre de 1.990, que desestimó el recurso de alzada número R.G. 483/1/88 y R.S. 913/88, presentado por dicha entidad mercantil contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Badajoz, de 27 de noviembre de 1.987, relativa al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, correspondiente, a los ejercicios 1.982 a 1.985.

La recurrente en la instancia no ha comparecido como parte recurrida en el presente recurso de casación.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes,PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: 1º) Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Carbónica Extremeña S.A., contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 31 de octubre de 1.990, de que se hizo suficiente mérito, anulándolo sólo en el particular referente a la calificación del expediente y a la sanción impuesta, que se deja sin efecto, por entender que en ello no se ajusta a Derecho. 2º) Desestimar en lo demás dicho recurso contencioso-administrativo por entender que en el resto de los pronunciamientos la resolución impugnada sí se ajusta a Derecho. 3º) No hacer especial pronunciamiento sobre costas."

Esta sentencia fue notificada a la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, el día 27 de julio de 1.994, y a CARBONICA EXTREMEÑA S.A., el día 6 de septiembre de 1.994.

SEGUNDO.- La ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, presentó con fecha 29 de julio de 1.994, escrito de preparación de recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo, con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso.

La entidad mercantil CARBONICA EXTREMEÑA S.A., representada por el Procurador D. A.V.G., presentó con fecha 16 de septiembre de 1.994, escrito de preparación de recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo, con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso.

La Sala de lo contencioso-administrativo -Sección Segunda- de la audiencia Nacional, acordó por Providencia de fecha 6 de octubre de 1.994, tener por preparado el recurso de casación, referido, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala.

La entidad mercantil CARBONICA EXTREMEÑA S.A., desistió con fecha 7 de diciembre de 1.984. Esta Sala Tercera acordó por Auto de fecha 27 de octubre de 1.995 aceptar el desestimiento y proseguir el recurso de casación con la otra parte recurrente.

TERCERO.- La ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los hechos que consideró necesarios, se ratificó en el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló un único motivo casacional, con su correspondiente fundamentación jurídica, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se case, anule y revoque la recurrida en la parte que consideró no conforme a Derecho la imposición de la sanción por infracción tributaria, confirmando, pues, en su integridad, la resolución administrativa impugnada."

Terminada la sustanciación del recurso de casación, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12 de septiembre de 2.000, fecha en la que tuvo lugar el acto.

PRIMERO.- Para la mejor comprensión del único motivo casacional y mas acertada resolución del presente recurso de casación es conveniente exponer los hechos y antecedentes más significativos.

La Inspección de Hacienda de la Delegación de Hacienda de Badajoz, incoó con fecha 26 de junio de 1.987 acta de disconformidad número 0001128-0, a la empresa CARBONICA EXTREMEÑA S.A., en la que, respecto de los ejercicios 1.982, 1.983, 1.984 y 1.985, expuso: 1º) Que llevaba correctamente la contabilidad; 2º) Que había ejercido la actividad de fabricación y venta de bebidas refrescantes; 3º) Que había presentado las correspondientes declaraciones, manifestando que tales operaciones estaban exentas del I.G.T.E.; 4º) Que siendo improcedente la exención del I.G.T.E., procedía ingresar en el Tesoro Público, las cuotas correspondientes, no repercutidas, ni ingresadas, más los intereses de demora; 5º) Que los hechos debían calificarse como "infracción tributaria d e omisión, "por los ejercicios 1.982, 1.983 y 1.984, en virtud de lo dispuesto en la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1.963, y como infracción tributaria grave, según la Ley 10/1.985, de 26 de abril, para el año 1.985", proponiendo las siguientes liquidaciones:

Conceptos 1.982 (pts.) 1.983 (pts.) 1.985 (pts.) 1.985 (pts.)

Cuotas 4.189.119 5.586.456 6.266.900 8.326.413

Sanciones 2.094.560 2.793.228 3.133.450 12.489.620

Intereses 1.500.636 1.548.069 1.688.930 1.569.442

Totales 7.784.315 9.927.753 11.089.280 22.385.475

Sustanciado el expediente administrativo contradictorio, la Dependencia de Inspección de los Tributos practicó liquidación definitiva según la propuesta del Inspector actuario.

La empresa CARBONICA EXTREMEÑA S.A., interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal correspondiente de Badajoz, que le fue desestimada, y contra dicha resolución desestimatoria interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativa Central que le fue también desestimado.

Contra esta resolución interpuso recurso contencioso-administrativo, número 02/74/91, ante la Sala correspondiente -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, alegando en el escrito de demanda: 1º) Que las operaciones de fabricación y venta de gaseosas incoloras no estaban sujetas al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, porque siempre estuvieron dentro del ámbito del Impuesto Especial sobre Bebidas Refrescantes. 2º) Que caso de no prosperar esta tesis, la empresa no habría incurrido en infracción tributaria de omisión. 3º) Que en dicha hipótesis no procedería exigir intereses de demora, porque el expediente debería ser de rectificación.

La Sala debe declarar, por lo que luego se dirá, que respecto de la pretendida inexistencia de infracción tributaria, el escrito de demanda se limitó a interpretar el artículo 79 de la Ley General Tributaria, según la redacción inicial de 29 de diciembre de 1.963, sin tener en cuenta la trascendental reforma llevada a cabo por la Ley 10/1.985, de 26 de abril.

El Abogado del Estado contestó la demanda, afirmando que la única cuestión sometida a la consideración de la Sala era la relativa a la determinación de si procedía o no declarar la exención prevista en el artículo 34.B.3 del Reglamento del I.G.T.E., al contrato de obras (sic) que nos ocupa, sin analizar en absoluto la otras dos cuestiones planteadas por la recurrente, para el caso de que la Sala de lo Contencioso-Administrativo le desestimara la cuestión principal, que eran la inexistencia de infracción tributaria de omisión y la exigencia de intereses de demora.

Substanciado el recurso contencioso-administrativo, la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la audiencia Nacional, dictó sentencia en fecha 28 de junio de 1.994, estimando parcialmente el recurso, con los siguientes pronunciamientos: 1º) Que las operaciones de fabricación y venta de gaseosa incolora estaban sujetas y no exentas al I.G.T.E. 2º) Que la conducta seguida por la empresa no era constitutiva de infracción de omisión, según la interpretación que hizo del artículo 79 de la Ley General Tributaria, según la redacción original de la Ley 230/1.963, de 28 de diciembre. 3º) Que sí procedía exigir intereses de demora.

SEGUNDO.- La ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado ha recurrido en casación dicha sentencia, impugnando obviamente el pronunciamiento estimatorio sobre inexistencia de infracción tributaria de omisión.

La Sala debe plantear como cuestión previa, por ser de orden público procesal y por ello de obligado cumplimiento, si existe o no cuantía para la admisión del presente recurso de casación, teniendo presente sólo el importe de las sanciones que es lo discutido.

Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo mantiene doctrina reiterada y completamente consolidada, que excusa de la cita concreta de autos y sentencias, consistente en afirmar que, en materia tributaria, el elemento identificador de la cuantía es cada acto administrativo de liquidación o cada autoliquidación, referida a su respectivo plazo temporal, siendo indiferente el que por razones de economía, eficacia y celeridad la Administración Tributaria, bien en el procedimiento de gestión y de inspección, bien en el de reclamaciones económico-administrativas, e incluso en el de recaudación, trámite, sustancie y resuelva conjuntamente, incluso en unidad de expediente administrativo, que es el caso de autos, varios actos de liquidación, pues estos no pierden por eso su individualidad intelectual y jurídica, en consecuencia, no hay cuantía respecto de los ejercicios 1.982, 1.983, 1.984 y, tampoco, del ejercicio 1.985, por no superar en ninguno de ellos la cifra de 6.000.000 de pesetas. La Sala debe aclarar que en el cuerpo del acta de la Inspección de Hacienda no se precisa la cuantía correspondiente a cada uno de los trimestres, no obstante la Sala la ha determinado, porque en los autos figuran las declaraciones trimestrales de I.G.T.E., en las que la empresa consideró exentas dichas operaciones y según el reparto proporcional a las bases imponibles declaradas, la parte de la sanción total de 12.489.020 pesetas, que corresponde a cada trimestre, es la siguiente:

  1. trimestre... ... ... ... 2.239.274 pts.

  2. trimestre... ... ... ... 3.023.612 pts.

  3. trimestre... ... ... ... 4,537.264 pts.

  4. trimestre... ... ... ... 2.688.970 pts.

12.489.020 pts.

Luego debe declararse indebidamente admitido el recurso, circunstancia que se convierte en causa de desestimación.

TERCERO.- Desestimado el recurso procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, imponer las costas causadas en este recurso de casación a la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, parte recurrente.

Por las razones expuestas, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la constitución,PRIMERO.- Desestimar el recurso de casación número 7.876/94, interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 28 de junio de 1.994, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 02/74/91.

SEGUNDO.- Imponer las costas causadas en este recurso de casación a la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, por ser preceptivo.

definitivamente juzgando

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Alfonso Gota Losada, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifica.

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