STS, 17 de Diciembre de 2001

PonenteTRUJILLO MAMELY, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:9926
Número de Recurso9048/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil uno.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representado procesalmente por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 1ª ) de la Audiencia Nacional, en fecha 6 de Junio de 1995, en el recurso número 338/94, que anula las Ordenes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de fechas 24 de marzo de 1993, 10 de marzo de 1993 , 28 de mayo de 1993 y otra también de fecha 28 de mayo de 1993, por no ser conformes a derecho.-

En este recurso es también parte recurrida la entidad FRIMANCHA INDUSTRIAS CÁRNICAS S.A., representada procesalmente por el Procurador D. CESAREO HIDALGO SENEN.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de junio de 1995, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 1ª) de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que con estimación del recurso interpuesto por el Procurador Sr. D. CESAREO HIDALGO SENEN en representación de FRIMANCHA INDUSTRIAS CARNICAS, S.A., debemos anular y anulamos las Ordenes recurridas y que se relacionan en el primer fundamento de la presente, sin costas.".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través del Sr. Abogado del Estado, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se anulara la recurrida y se declarase la conformidad a Derecho de los actos administrativos originariamente impugnados, en el punto en el cual se exigían indemnizaciones por daños al dominio público hidráulico, ya que respecto de la declaración contenida en la sentencia recurrida sobre la prescripción de la acción sancionadora, al haber transcurrido más de dos meses en los expedientes incoados sin que se hubiera practicado acto alguno, no interponía recurso de casación.-

TERCERO

La parte recurrida, la entidad FRIMANCHA INDUSTRIAS CARNICAS S.A., a través de su Procurador el Sr. HIDALGO SENEN, en el escrito correspondiente formuló su oposición a los motivos de casación, y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que se declarase la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, por ser la cuantía reclamada en cada uno de los expedientes acumulados en los autos, inferior a seis millones de pesetas, así como que se ratifique en todos sus términos la sentencia impugnada al haber prescrito la potestad sancionadora de la Administración sobre las posibles infracciones recogidas en los respectivos expedientes administrativos y que en todo caso el posible resarcimiento de daños, correspondía reclamarlo de la Administración Municipal; condenando en costas a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 27 de septiembre de 2001, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 5 de diciembre de 2001, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, de la Audiencia Nacional dictó sentencia, con fecha 6 de Junio de 1.995, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad " FRIMANCHA, INDUSTRIAS CARNICAS, S.A. ", y por tanto, anulando las siguientes Órdenes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, dictadas en cuatro expedientes sancionadores distintos seguidos con los números 1.192/93, 1.195/93, 1.759/93 y 1.760/93, - cada uno con su propia sustantividad y que sólo por razones de economía procesal se examinaban en un solo proceso judicial -, por idénticos hechos ( vertidos contaminantes en el Arroyo Veguilla de Valdepeñas, en Ciudad Real ): Orden de 10 de Marzo de 1993, por la que se impuso a la recurrente una multa de dos millones cuatrocientas mil pesetas e indemnización por daños al dominio público hidráulico de un millón doscientas veintiocho mil trescientas pesetas; Orden de fecha 24 de Marzo de 1993, que le imponía multa de cinco millones de pesetas e indemnización por daños al dominio público hidráulico de cuatro millones novecientas quince mil doscientas pesetas; Orden de 28 de Mayo de 1993, que asimismo le impuso una multa por importe de dos millones quinientas mil pesetas e indemnización por daños al dominio público hidráulico de dos millones cuatrocientas cincuenta y siete mil seiscientas pesetas; y por último, Orden también de 28 de Mayo de 1993, imponiéndole multa de cinco millones de pesetas, más indemnización por daños al dominio público hidráulico de dos millones seiscientas once mil doscientas pesetas.

La sentencia referida declaró prescritas las multas impuestas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 327 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, al haber transcurridos más de dos meses en cada uno de los cuatro expedientes sin haberse practicado acto alguno y respecto de las indemnizaciones establecidas las anuló por entender que aún cuando no había prescripción respecto de ellas, sí que entendía que la Administración del Estado no tenía acción frente a FRIMANCHA, S.A., sino que su acción debía dirigirse contra la Administración Municipal, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 7º de la Orden Ministerial de 23 de Diciembre de 1.986.

Frente a dicha sentencia, el Sr. Abogado del Estado en su momento preparó y, luego interpuso, el presente recurso de casación que se fundamenta en un único motivo casacional por infracción de los artículos 93, 108 y 110 de la Ley 29/1985, de 2 de Agosto, de Aguas, así como la Orden Ministerial de 23 de Diciembre de 1986 ( BOE 30 de Diciembre de 1986 ), al amparo del párrafo 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa; si bien hacía constar expresamente que respecto de la anulación por las sanciones por prescripción no interponía el recurso de casación, sino que sólo lo hacía en el punto en que se anulaban las indemnizaciones al dominio público hidráulico.

SEGUNDO

Ello plantea de entrada, previamente al enjuiciamiento de dicho motivo, tanto por haberlo así solicitado la parte recurrida como por ser materia de orden público procesal y por ello de obligado cumplimiento, que haya de examinarse si existe o no la cuantía para la admisión del presente recurso de casación, en cuanto, como reiteradamente se viene estableciendo por esta Sala, el artículo 93.2.b), de la citada Ley Jurisdiccional, exceptúa del acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuera la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de seis millones de pesetas, siendo así que, de acuerdo con esa constante y reiterada doctrina, las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la misma que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del recurso al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

TERCERO

Pues bien, baste recordar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 50.3 de la Ley Jurisdiccional, para fijar la cuantía del recurso en los casos de acumulación, ha de atenderse al valor de cada una de las pretensiones, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir, siendo indiferente que la acumulación se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional, y ello es lo ocurrido en el caso de autos, donde la cuantía no alcanza referida suma, interesándose en vía casacional la confirmación de los actos administrativos recurridos exclusivamente en el punto relativo a la indemnización por daños, cuantía que, en ninguna de las indemnizaciones impuestas que señalaron los actos administrativos y luego anuladas en vía jurisdiccional, alcanza el límite de seis millones de pesetas establecido en la Ley de la Jurisdicción para el acceso a la casación.

A esta misma solución se llegaría también en el supuesto de que el recurso hubiera tenido por objeto la confirmación tanto de la multa como de la indemnización, puesto que la aplicación concordada de los artículos 50.1 y 3 y 51.1.a) del mismo Texto Legal, determina que haya de atenderse al valor de cada una de las pretensiones, al ser doble el contenido de cada uno de los actos administrativos, el sancionador y el de reparación, no rebasando tampoco así ninguna de ellas, el límite fijado en el artículo 93.2 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ( AATS 1/3/99 (RC 2569/98), 21/7/97 (RC 1298/97 ) Y 24/11/987 ( RC 5121/97 ), SSTS 11/11/99, 11/6/01 (RC 943/95) y 12/11/01 (RC 7908/96).

CUARTO

Por todo ello, este recurso de casación, por razón de la cuantía, no debió ser admitido y, en este trámite , tal causa de inadmisión se convierte en causa de desestimación, lo que ha de comportar por imperativo de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de las costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia de fecha 6 de Junio de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, de la Audiencia Nacional, en el Recurso contencioso administrativo 338/994; con imposición de las costas a la recurrente.-

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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