STS, 12 de Diciembre de 2001

PonenteGONZALEZ GONZALEZ, OSCAR
ECLIES:TS:2001:9747
Número de Recurso2575/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 2.575/1995, interpuesto por D. Constantino , representado por el procurador don Javier del Campo Moreno y asistido de letrado, contra la sentencia nº 456/1994, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en fecha 21 de diciembre de 1994 y recaída en el recurso nº 216/1994, sobre sanción de suspensión del ejercicio profesional a ingeniero técnico industrial; habiendo comparecido como parte recurrida el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS, representado por la procuradora doña María Gracia Garrido Entrena y asistido de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sección Segunda) dictó sentencia estimando parcialmente el recurso promovido por DON Constantino contra el acuerdo de 28 de septiembre de 1991 del Consejo General de los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Industriales, desestimatorio del recurso de alzada formulado contra otro del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de la Región de Murcia, de fecha 15 de abril de 1991, por el que se impuso a dicho señor la sanción prevista en el artículo 42.2.b del Reglamento para el Régimen y Gobierno del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de la Región de Murcia, en relación con lo preceptuado en su artículo 42.1.b., consistente en la suspensión del ejercicio profesional, en el ámbito competencial de su Colegio, por tiempo de seis meses como autor de falta grave. La sentencia de instancia anuló los acuerdos de 4 de abril (sic) y 28 de septiembre de 1991, tan sólo en lo que respecta a la sanción impuesta, rebajándola a tres meses de suspensión del ejercicio profesional.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el demandante se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 24 de febrero de 1995, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente (DON Constantino ) compareció ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 1 de abril de 1996 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso como motivos de casación, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, infracción de los artículos 24.1 y 20.1.a) de la Constitución española. Terminando por suplicar sentencia por la que, estimando los motivos de impugnación, se case y anule la recurrida y se estime la disconformidad a derecho del acto recurrido, anulándolo y dejándolo sin efectos y declarando la indemnización por daños morales, cuya cuantificación se hará en ejecución de sentencia.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 9 de mayo de 1996, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo mediante escrito de fecha 5 de julio de 1996, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia confirmando la recurrida y ordenando al actor al pago de las costas.

QUINTO

Por providencia de fecha 27 de septiembre de 2001, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 5 de diciembre del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de la presente casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en virtud de la cual se estimó parcialmente el recurso deducido por el Ingeniero Técnico Industrial, don Constantino , contra la resolución del Consejo General de los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Industriales, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra el acuerdo del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de la Región de Murcia, que le impuso una sanción de seis meses de suspensión del ejercicio profesional en el ámbito competencial del Colegio, por la comisión de una falta grave del artículo 41.1.b, en relación con el 41.2.b de los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales, aprobado por Real Decreto 331/1979, de 11 de enero -"desconsideración ofensiva grave con los compañeros"-, al considerarlo autor responsable de los hechos que se declararon probados y se recogen en los antecedentes de esta sentencia.

La Sala de instancia consideró desproporcionada la sanción y la rebajó a tres meses de suspensión.

SEGUNDO

El recurso debe ser inadmitido, lo que en este momento procesal comporta su desestimación, por las dos siguientes causas:

  1. Defecto en la preparación del recurso, puesto que el escrito presentado con esta finalidad no cumple las mínimas exigencias del artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional, al no expresarse en él, aunque sea de forma sucinta, la concurrencia de los requisitos exigidos.

  2. Ser la cuantía notoriamente inferior a la fijada en el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional para dar acceso a la casación, pues la suspensión del recurrente por tres meses en el ejercicio profesional, le privarían de hipotéticos ingresos que no alcanzarían la suma de seis millones de pesetas, máxime teniendo en cuenta su situación personal, reconocida por el mismo y expresada en la sentencia recurrida, de carencia de trabajo (FJ 4º).

TERCERO

En cualquier caso, los motivos de casación habrían de ser desestimados.

  1. Se funda el primero en infracción del artículo 24.1 de la Constitución, porque la Sala se ha basado exclusivamente en las pruebas practicadas por el Instructor, sin haber a su vez acordado el recibimiento a prueba, y porque se ha lesionado el principio que prohibe ser Juez y parte en una causa.

    En relación con el primer extremo hay que señalar que esta infracción debió denunciarse por el motivo previsto en el apartado tercero del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional y no por el cuarto. Además, el auto que declaró la improcedencia del recibimiento a prueba fue consentido por la parte recurrente al no haberse interpuesto recurso contra el mismo, sin que, por otra parte, en el escrito de conclusiones se haga protesta alguna al respecto. Por último, el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a la Administración, por lo que la infracción de los principios que inspiran el derecho penal, aplicables también a esa potestad, están referidos al procedimiento sancionador, de tal forma que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia tendría que producirse en el mismo, cosa que no se ha denunciado por el recurrente en esta casación, habiéndose declarado con acierto, por el Juzgador de instancia, tras el examen de la prueba llevada a cabo en el expediente, que ese derecho no ha sido vulnerado al existir elementos de cargo suficiente para destruir esa presunción - documento suscrito por el propio recurrente dirigido a los demás colegiados, comunicación dirigida por los empleados del Colegio al Secretario, comunicación remitida por éste al que lo es de la Junta de Gobierno, y la propia declaración del sancionado-.

    El segundo punto se introduce por primera vez en esta casación, sin que la sentencia impugnada tuviera oportunidad de examinar esta cuestión, al limitarse a decidir dentro de los límites en que le fue planteado el debate. Siendo el objeto de este recurso la sentencia y no el acto administrativo, el motivo debe rechazarse.

  2. El segundo motivo, que se funda en infracción del artículo 20.1 de la Constitución -"derecho a expresar libremente los pensamientos, ideas y opiniones"-, debe igualmente desestimarse. En primer término, no todos los hechos imputados -acoso sobre colegiados e intromisión en trabajos y proyectos de otros colegiados- se limitan a la mera información, siendo así que revisten la categoría de actuación material ejercida sobre sus compañeros de profesión, con lo que en relación con los mismos, mal puede hablarse de un derecho de libertad de expresión o comunicación. El tercer hecho -acusación de actuaciones ilegales al Colegio sin tener prueba alguna- no puede estar amparado por el mencionado artículo, porque la difusión de conductas atentatorias al honor de los colegiados que integran dicho órgano, no puede realizarse infundadamente, sino que precisa de una prueba de su realidad que no se ha aportado.

CUARTO

De conformidad con el artículo 100.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, procede condenar en costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 2.575/1995, interpuesto por D. Constantino contra la sentencia nº 456/1994, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en fecha 21 de diciembre de 1994 y recaída en el recurso nº 216/1994; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Rubricado.-

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