ATS, 19 de Noviembre de 2003

PonenteD. RAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2003:12244A
Número de Recurso7012/2001
ProcedimientoRecurso de Casación
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Emilio García Cornejo, en nombre y representación de "Asociación Cultural Recreativa Anasol", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 17 de septiembre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 677/01, sobre valores catastrales.

SEGUNDO

Por providencia de 30 de abril de este año, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues aunque la misma quedó fijada en la instancia como indeterminada, notoriamente no excede de la indicada cantidad, teniendo en cuenta que es doctrina reiterada de este Tribunal que cuando se impugnan valores catastrales la cuantía del recurso ha de venir determinada por la cuota que se fije en el acto administrativo recurrido, y en el presente caso dicha cuota no puede superar el límite legal de los 25 millones de pesetas teniendo en cuenta que ha de estarse a la diferencia entre la cuota a abonar por el valor catastral impugnado que asciende a la cantidad de 765.355 pesetas y la cuota a abonar por el valor catastral pretendido; trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo TorresMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 7 de julio de 1999, que estimó el recurso de alzada interpuesto por el Director General del Catastro del Ministerio de Economía y Hacienda, contra el valor catastral fijado para la finca sita C/ Antonio Machado nº 6, en Talavera de la Reina (Toledo), por lo que se fija en 182.227.575 pesetas, para el ejercicio de 1996, cuando la parte recurrente había solicitado que se fijara en 7.388.200 pesetas.

SEGUNDO

La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la vigente Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que excluye del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como este Tribunal ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera el mismo al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley- la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Es también doctrina reiterada de este Tribunal que, cuando se impugnan valores catastrales, la cuantía del recurso viene determinada no por el importe del valor catastral -que constituye la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles- sino por la cuantía que haya fijado el acto administrativo de liquidación del citado impuesto, si consta, o por la que derivase de aplicar a la base expresada el tipo de gravamen previsto en la Ley de Haciendas Locales, teniendo en cuenta la diferencia de cuotas entre la cuota derivada del valor fijado por la Administración y el de la cuota derivada del valor pretendido por la parte, si constara hecha esta petición.

TERCERO

En este asunto, la cuantía litigiosa no supera el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación. Así, aunque la Sala de instancia fijó la cuantía del recurso como indeterminada, lo cierto es que el objeto del proceso versa sobre la impugnación del valor catastral asignado a un inmueble, por lo que la cuantía de este recurso ha de venir determinada por la diferencia entre la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que correspondería al valor catastral inicialmente fijado por la Administración tributaria, que asciende a la cifra de 182.227.575 pesetas - y cuya cuota tributaria es 765.355 pesetas-, y la solicitada por la parte recurrente en vía administrativa que asciende a 7.388.200 pesetas. En definitiva, la cuota diferencial resultante, teniendo en cuenta los valores catastrales citados y el tipo máximo permitido en el artículo 73 de la LHL, no puede superar el límite legal de los 25 millones de pesetas establecido para acceder al recurso de casación.

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia en las que, sin discutir que el importe de la expresada cuota diferencial no excede de 25 millones de pesetas, sostiene, en síntesis, que la valoración del inmueble para configurar el valor catastral supera ampliamente la cuantía de 25 millones de pesetas y que el valor catastral no sólo se aplica a la determinación de la base del Impuesto sobre Bienes Inmuebles sino que se tiene en cuenta también a los efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto de Patrimonio e Impuesto de Sucesiones y Donaciones, pues tales alegaciones contradicen la reiterada jurisprudencia de esta Sala, por todos Auto de 10 de abril de 2003, sobre la determinación de la cuantía en supuestos como el ahora examinado, según ha quedado expuesta en el cuerpo de esta resolución.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 86.2.b), de la Ley de esta Jurisdicción, al no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación.

CUARTO

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 93.5 de la mencionada Ley, la inadmisión del presente recurso debe comportar la imposición de las costas al recurrente.

Por lo expuesto, LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Asociación Cultural Recreativa Anasol", contra la Sentencia de 17 de septiembre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 677/01, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

1 sentencias
  • SAN, 31 de Octubre de 2011
    • España
    • 31 Octubre 2011
    ...expresada el tipo de gravamen previsto en la Ley de Haciendas Locales, teniendo en cuenta la diferencia de cuotas ( ATS de 19 de noviembre de 2003 -recurso 7012/01 -). En suma es notorio, atendido el valor catastral del inmueble en cuestión en el año 2005 (40.590,78 euros) o el que pretende......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR