ATS, 19 de Noviembre de 2003

PonenteD. RAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2003:12265A
Número de Recurso7210/2001
ProcedimientoRecurso de Casación
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Estela Navares Arroyo, en nombre y representación de D. Jesús Manuel, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 28 de septiembre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 522/1998.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 30 de abril de este año, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión siguientes: 1.-) Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía, notoriamente, no puede exceder de 25 millones de pesetas, atendida la naturaleza del acto recurrido y su trascendencia económica, derivada de la suspensión de la de la concesión administrativa de expendeduría de tabaco (artículo 86.2.b/ y 93.2.a/, en relación con el 41.1 de la LRJCA y artículo 1710, regla 4ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881); y 3.-) No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida (artículo 89.2 de la LRJCA); trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente y recurridas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo TorresMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ahora recurrente contra la Resolución del Subsecretario de Economía y Hacienda, de 2 de junio de 1998, desestimatoria a su vez del recurso ordinario deducido contra la Resolución del Delegado del Gobierno en el Monopolio de Tabacos, de 12 de marzo de 1998, por la que se impuso al recurrente la sanción de suspensión de la concesión administrativa de expendiduría de tabaco, durante cuarenta y cinco días, como responsable de una infracción grave tipificada en el artículo 27.8 del Real Decreto 2738/86, de 12 de diciembre.

SEGUNDO

La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la nueva Ley de esta Jurisdicción, que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como ya se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o su ofrecimiento al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley- la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO

Esta Sala ha declarado en Autos de 21 de mayo, 8 de octubre de 2001, y 7 de junio de 2002 , en estos dos últimos en relación con una sanción de suspensión por cuatro meses, que la cuantía venía determinada por los beneficios económicos dejados de percibir durante el período de tiempo a que alcanza la suspensión acordada, que no superaban, notoriamente, la cantidad de 25 millones de pesetas, pues los beneficios previsibles que por todos los conceptos puede obtener su titular derivados de la explotación de la concesión durante el expresado período, no podría rebasar la expresada cifra, por lo que procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad de lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la expresada Ley, al no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación.

CUARTO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, a propósito de esta causa de inadmisión, en las que, en síntesis, sostiene que en la determinación de la cuantía debe de tenerse en cuenta la pérdida de potenciales clientes y en el daño al prestigio del recurrente, pues esta Sala ha declarado que "a los efectos de la admisión o inadmisión del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa no pueden tenerse en cuenta efectos posteriores o de futuro (Autos de 24 de mayo de 1995, 22 de diciembre de 1997, 20 de abril, 15 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre de 1998 y 23 de septiembre de 2002), como serían los relativos a las expectativas de negocio, o criterios que por su carácter aleatorio y difuso no pueden servir como parámetros de valoración (Auto de 19 de febrero de 2001), como servían los relativos a clientela, fondo de comercio y prestigio profesional" (ATS 10 de febrero de 2003).

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 93.2.a) relación con el artículo 86.2.b), de la vigente Ley Jurisdiccional.

La concurrencia de esta causa de inadmisión hace innecesario el análisis de la segunda causa a que se refiere la providencia de 30 de abril de 2003.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la LRJCA, la inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Manuel, contra la Sentencia de 28 de septiembre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 522/1998; resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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