ATS, 11 de Noviembre de 2004

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2004:12766A
Número de Recurso6690/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Amalia Ruiz García, en nombre y representación de Dª. Olga, se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 26 de enero de 2001, confirmado en súplica por el de 15 de marzo siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictado en ejecución de la sentencia recaída en el recurso nº 370/1993.

SEGUNDO

Por providencia de 2 de diciembre de 2002 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la siguiente posible causa de inadmisión del recurso: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues aunque quedó fijada en la instancia como indeterminada, notoriamente no excede de la expresada cantidad, teniendo en cuenta la descripción de las obras cuya licencia fue suspendida por el acto municipal recurrido (artículos 41.1 , 93.2.a) y 86.2.b) en relación con el 87.1.c) de la LRJCA); posteriormente, y por providencia de fecha 5 de julio de 2004, se concedió a la parte recurrente un nuevo plazo de cinco días para que, en relación con los escritos de alegaciones formulados por las partes recurridas, así como respecto del presupuesto aportado por el Ayuntamiento de Ucero, manifestara lo que a su derecho conviniese, trámites que ha sido evacuados por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El auto impugnado declara la imposibilidad legal del cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de octubre de 1999 (recurso de casación 326/1994), por la que se ordenaba el levantamiento de la suspensión de la licencia de obras concedida por el Ayuntamiento de Ucero a la ahora recurrente para la realización de obras de reforma y ampliación de bar-comedor y vivienda en el Paraje Piedras Rodadas o Cañón del Río Lobos.

SEGUNDO

Con arreglo al artículo 87 de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y sólo para los casos en él previstos, en relación con el artículo 86.2.b) de la misma Ley, están excluidos del recurso de casación, cualquiera que fuere la materia, los autos recaídos en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, que no es el caso). En este sentido, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o su ofrecimiento al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía sea inferior al límite legalmente establecido.

TERCERO

Tal es el caso que nos ocupa, pues la cuantía litigiosa viene constituida por el presupuesto de ejecución de las obras en cuestión que asciende a un total de 17.643.476 pesetas, tal y como se deduce de las propias actuaciones. En consecuencia, al no alcanzar la citada cantidad el límite cuantitativo antes referido ha de declararse la inadmisión del recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), en relación con el 86.2.b) y 87.1.a) de la Ley Jurisdiccional, al no ser la resolución impugnada susceptible de recurso de casación.

Frente a la anterior conclusión no pueden prosperar las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, en las que pone de manifiesto, en síntesis, que debe admitirse el presente recurso de casación toda vez que ya en su día se admitieron los recursos de casación números 326/1994 y 3303/00, seguidos sobre el mismo objeto y entre la mismas partes. Se impugnaba en el recurso de casación número 3303/00 el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 1 de febrero de 2000, recaído en el recurso 281/1992, en ejecución de la sentencia dictada en esos autos de 30 de abril de 1993, en cuyo fallo se declaraba la nulidad de la resolución del Ayuntamiento de Ucero (Soria) de 10 de septiembre de 1991, concediendo licencia a la recurrente para realizar obras de reparación y ampliación de vivienda unifamiliar y bar, en el paraje "Peñas Rodadas", dentro del perímetro del parque natural "Cañón del Río Lobos".

En el Auto de 1 de febrero de 2000 entonces recurrido, se desestimaba el recurso de suplica interpuesto contra la providencia de 7 de diciembre de 1999, en la que, tras reconocer que la sentencia de 30 de abril de 1993 había adquirido firmeza, al haber sido desestimado por Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1999 el recurso de casación contra aquélla, se acordaba que debía procederse a su ejecución en sus propios términos y que al ser declarada la nulidad de la licencia concedida, ello suponía que las obras realizadas amparadas por dicha licencia debían ser demolidas, pero solo las obras ejecutadas y amparadas por la susodicha licencia.

Pues bien, la Sentencia de 25 de julio de 2002 declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de Dña. Olga, contra el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 1 de febrero de 2000, dictado en el recurso núm. 281/93, puesto que el Auto recurrido no era susceptible de casación, al no resolver cuestiones no decididas en la sentencia cuyo fallo se ejecuta, ni contradecir los términos de éste, ya que como se vio, la anulación de la licencia de obras concedida, llevaba necesariamente aparejada la demolición de lo realizado conforme a esa licencia, tal como se declara en la resolución allí recurrida.

Por lo tanto, en ningún caso la cuestión de la cuantía del asunto jugó papel alguno en la admisión y ulterior resolución del recurso de casación número 3303/00 que se pretende equiparar al presente, siendo por el contrario, la recurribilidad del Auto impugnado, a la luz del artículo 87 de la Ley Jurisdiccional, la cuestión objeto de análisis. Por ende, ninguna contradicción puede apreciarse entre una y otra decisión.

En segundo lugar, tampoco la admisión a trámite en estos mismos autos del recurso de casación contra la sentencia de la Sala de instancia de fecha 10 de noviembre de 1993 (Rec. de casación nº 326/1994), empece las anteriores consideraciones, pues la admisión a trámite de un recurso de casación sobre la cuestión principal no vincula a la Sala a la hora de examinar la suficiencia de la cuantía litigiosa de los ulteriores recursos de casación que pudieren sustanciarse en las piezas procesales que se deriven del asunto principal, si concurre en ellos alguna de las causas previstas en el artículo 93.2 de la LRJCA, máxime cuando, como aquí acontece, aquella admisión del recurso de casación tiene lugar en atención al régimen jurídico vigente con anterioridad a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al superar la cuantía del recurso la "summa gravaminis" entonces establecida.

CUARTO

En cuanto al segundo de los alegatos de la recurrente, baste añadir que la circunstancia de que el presupuesto de ejecución material de la obras, presentado para la obtención de la licencia municipal correspondiente, se remonte al 20 de mayo de 1991 no cambia las cosas, pues a tal presupuesto ha de atenderse para fijar la cuantía del recurso contencioso- administrativo, interpuesto el 29 de diciembre de 1992, y no al valor actual de mercado de las citadas obras, siendo este el criterio seguido por la Sala en supuestos análogos (por todos, auto de 9 de septiembre de 2002. rec 2/2001). Por ello, frente a tal presupuesto no debe prevalecer el presupuesto actualizado al mes de febrero de 2000, por importe de 37.615.629 pesetas, redactado por el mismo arquitecto, que ahora presenta la parte recurrente, apelando a la consecuente elevación de costes por el transcurso de 9 años.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la LRJCA, la inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por Dª. Olga, contra el Auto de 26 de enero de 2001, confirmado en súplica por el de 15 de marzo siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictado en ejecución de la sentencia recaída en el recurso nº 370/1993, resolución que se declara firme; con imposición a la mencionada recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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