ATS, 9 de Diciembre de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:13021A
Número de Recurso965/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 941/2000 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena) dictó Auto, de fecha 23 de abril de 2003 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de la entidad "OTS LOGÍSTICA, SAL", contra la Sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 30 de junio de 2003 , habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. José Alonso Martínez Alcañiz, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Formado el presente rollo, mediante Providencia de 16 de septiembre de 2003 se acordó requerir a la entidad recurrente, a través de su Procurador, a fin de que aportara certificación de las sentencias dictadas en ambas instancias así como testimonio de ciertos particulares de autos, lo que se ha verificado oportunamente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se formula la presente queja contra el pronunciamiento denegatorio de la preparación del recurso de casación, que la Audiencia fundamentó en la irrecurribilidad de la Sentencia contra la que se intentó -por la vía de los ordinales 1º y 3º del art. 477.2 de la LEC 1/2000- al haber sido dictada en un juicio seguido por razón de la cuantía siendo ésta indeterminada; en su contra se argumenta por la entidad hoy recurrente sobre las razones por las que entiende que la cuantía del litigio asciende a 249.000.000 de pesetas solicitando, alternativamente, que de no ser admitido el recurso por razón de su cuantía se tenga por preparado por el cauce del "interés casacional". Así pues hallándonos ante un juicio seguido por razón de su cuantía, en cuanto el procedimiento no venía determinado, en el momento de interposición de la demanda, por razón de la materia de la acción ejercitada, cuyo cauce natural de acceso al recurso de casación es el del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 1/2000 (AATS resolutorios de recursos de queja de 15 de julio de 2003, en recurso 485/2003, de 31 de julio de 2003, en recurso 624/2003, de 16 de septiembre de 2003, en recurso 858/2003 y de 30 de septiembre de 2003, en recurso 559/2003, por citar alguno de los más recientes; doctrina que esta Sala igualmente ha aplicado para la fase de admisión, de recursos de casación ya interpuestos en Autos de 16 de abril de 2002, en recurso 3721/2001, de 21 de mayo de 2002, en recurso 2087/2001, de 31 de julio de 2002, en recurso 3284/2001, de 5 de noviembre de 2002, en recurso 1424/2002, de 25 de febrero de 2003, en recurso 2037/2001, de 11 de marzo de 2003, en recurso 2107/2001, de 18 de marzo de 2003, en recurso 952/2002 y de 20 de mayo de 2003, en recurso 229/2002), la resolución de la presente queja pasa por examinar en primer término si la sentencia impugnada se dictó en un proceso de cuantía determinada y superior a 25.000.000 de pesetas; y, a la vista de los particulares de autos que han sido incorporados a requerimiento de esta Sala, la respuesta ha de ser negativa.

    Así, en la demanda rectora del litigio se dijo por la entidad actora que su cuantía debía considerarse indeterminada (fundamento de derecho III), y si bien es cierto que la hoy recurrente planteó en su contestación la excepción de inadecuación de procedimiento por entender que la cuantía del litigio determinaba la procedencia del juicio de mayor cuantía -según se deduce del acta de la comparecencia celebrada el 28 de enero de 2000, ya que la contestación a la demanda aportada por testimonio no es la presentada por la recurrente- tal excepción fue rechazada en la mencionada comparecencia por considerar el Juez de instancia que la cuantía del litigio era indeterminada, y formulada protesta en dicho acto, no se pidió la nulidad como establece el apartado tercero del art. 693.1ª de la LEC de 1881; de manera que dicho pronunciamiento fue consentido por la recurrente en la medida en que, siendo contrario a sus intereses, no planteó la cuestión en la alzada, lo que no venía impedido por la circunstancia de que la Sentencia de primera instancia le fuera favorable, ya que al ser recurrida en apelación por la entidad actora -en cuanto dicha Sentencia resultó ser íntegramente desestimatoria de la demanda- bien pudo suscitarlo. Así pues hallándonos ante un litigio seguido por razón de la cuantía, siendo ésta indeterminada la Sentencia dictada por la Audiencia tiene cerrado el acceso al recurso de casación y no puede utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2 LEC 2000, esto es del "interés casacional" -uno de los invocados por la recurrente en su escrito preparatorio y que ahora aduce con carácter alternativo en su escrito de queja- para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida (Cfr. AATS de 23 de septiembre de 2003, en recursos 857/2003 y 720/2003, y de 30 de septiembre de 2003, en recursos 1000/2003 y 870/2003, por citar algunos de los más recientes junto a los que anteriormente han quedado mencionados).

  2. - A mayor abundamiento, a la vista del escrito preparatorio del recurso de casación, presentado ante la Audiencia el 9 de abril de 2003, conviene hacer las siguientes precisiones:

    El primero de los cauces invocados en dicho escrito -el del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000 resulta en todo caso improcedente, habida cuenta de que está reservado a los asuntos que versan sobre derechos fundamentales distintos de los reconocidos en el art. 24 de la Constitución (AATS de 31 de julio de 2003 en recurso 368/2003 y de 16 de septiembre de 2003 en recurso 776/2003, entre los más recientes), lo que no es caso del presente litigio ya que no tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional, en vía civil, de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE, no siendo admisible el acceso a la casación por la vía del art. 477.2, de la LEC por el simple hecho de que la materia litigiosa se refiera o afecte, más o menos tangencialmente, a uno de los derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema, o se cite como infringido un precepto constitucional, sino que es preciso que su tutela jurisdiccional haya constituido el específico objeto del litigio, tramitado bien conforme a las reglas del juicio declarativo, bien por el cauce incidental previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre.

    De otra parte, si bien es cierto que la cita de un precepto constitucional de carácter sustantivo puede fundamentar un recurso de casación intentado por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 1/2000 (cfr. AATS 27-11-2002 y 17-6-2003, en recursos 1868/2001 y 575/2003), no es posible en el caso que nos ocupa, habida cuenta de la irrecurribilidad de la Sentencia por el mencionado cauce, según se ha dejado examinado, al haberse dictado en un juicio seguido por razón de la cuantía como de cuantía indeterminada.

    Pero -aun considerando a meros efectos dialécticos los argumentos de la recurrente sobre la cuantía del litigio- a la vista del contenido del citado escrito preparatorio ha de concluirse que la cuestión planteada excede del ámbito del recurso de casación, puesto que -no obstante el interés de la recurrente en canalizar sus alegaciones a través de la supuesta infracción de dos preceptos constitucionales y, por inaplicación de la doctrina del fraude de ley, del art 6.4 del CC- lo que suscita realmente es la concurrencia de la excepción de litispendencia. Así, esta Sala tiene reiterado (AATS de 23 de septiembre de 2003 en recurso 738/2003 y de 30 de septiembre de 2003 en recurso 639/2003, entre otros innumerables) que del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000). De manera que la existencia de litispendencia, cuyo carácter procesal resulta palmario, debió hacerse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, si bien en el caso que nos ocupa ello tampoco habría sido posible habida cuenta de lo establecido en la Disposición final decimosexta 1 de la LEC 1/2000.

    Y, por último, ha de añadirse que, aun prescindiendo de todas las consideraciones anteriores y atendiendo a la alegación, alternativa según el escrito de queja, de la existencia de "interés casacional", en modo alguno procedería la preparación del recurso, ya que en el reiterado escrito preparatorio no se justifica su concurrencia, en la medida en que se limita, de un lado, a relacionar cuatro sentencias pertenecientes a cuatro Audiencias Provinciales distintas, que según dice contienen una doctrina contraria a la mantenida por la Sentencia impuganda, que no constituye el supuesto de interés casacional de existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias, que exige la mención de al menos dos sentencias de una misma Audiencia o Sección orgánica que contengan una doctrina coincidente y contraria a su vez con la contenida en al menos otras dos sentencias pertenecientes a una misma Audiencia o Sección orgánica diferente, sobre un mismo punto o cuestión controvertida (AATS de 16 de septiembre de 2003 en recurso 904/2003 y de 30 de septiembre de 2003 en recurso 1018/2003, entre los más recientes), y, de otra parte, a citar dos sentencias de esta Sala de las que, igualmente, se limita a expresar que su doctrina se opone a la mantenida por la Sentencia recurrida, pero sin razonar, ni aun sucintamente, cómo entiende que se produce la oposición de la Sentencia impugnada a la doctrina en ellas contenida, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia, o esta Sala, pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC) (AATS de 23 de septiembre de 2003 en recurso 924/2003 y de 30 de septiembre de 2003 en recurso 1018/2003, como más recientes). LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. José Alonso Martínez Alcañiz, en nombre y representación de la entidad "OTS LOGÍSTICA, SAL", contra el Auto de fecha 23 de abril de 2003, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 17 de marzo de 2003, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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