STS, 10 de Noviembre de 2001

PonenteMARTINEZ CALCERRADA Y GOMEZ, LUIS
ECLIES:TS:2001:8735
Número de Recurso2180/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía, núm. 955/92, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Diez de los de dicha Capital, sobre Reclamación de Cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por Sociedad CORVIAM, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don José Antonio Vicente-Arche Rodríguez; siendo parte recurrida ASOCIACIÓN CIVIL PEÑA EL ZORONGO representada por el Procurador de los Tribunales don Alberto Pérez Ambite.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Diez de Zaragoza, fueron vistos los autos, Juicio Declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancia de la Sociedad Corviam, S.A., contra la Asociación Peña el Zorongo, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se estime la demanda con los siguientes pronunciamientos:

  1. - Declarando que la Asociación Peña El Zorongo ha de indemnizar a Corviam, S.A., por el desistimiento de los contratos "Urbanización interior", "Aljibes" y "Zona deportiva".

  2. - Declarando que la Asociación Peña el Zorongo ha de pagar a Corviam, S.A., el saldo de la liquidación del contrato "Urbanización exterior" y, el interés contractual del 1,17% mensual de dicha cantidad desde el 23 de junio de 1981, hasta que sea hecha efectiva.

  3. - Declarando cancelados los avales prestados para afianzar las obligaciones de Corviam, S.A., derivadas de los contratos Urbanización exterior e interior, con efectos del día 17 de octubre de 1981, y que la Asociación Peña el Zorongo ha de devolver los documentos en que constan a Corviam, S.A., así como, que la indicada asociación ha de indemnizar a la mencionada Sociedad con las cantidades por ella desembolsadas con motivo de sus mantenimientos, concretadas hasta la fecha de esta interpelación judicial, sin perjuicio del derecho a las que se satisfagan a las entidades avalistas con posterioridad y hasta el momento de su cancelación y devolución.

  4. - Declarando que la Asociación Peña El Zorongo ha de satisfacer a Corviam, S.A., intereses legales de las indemnizaciones reclamadas por los desistimientos de los contratos, desde la fecha de la interpelación judicial.

  5. - Declarando que la Asociación Peña el Zorongo ha de satisfacer a Corviam S.A., intereses legales de los intereses contractuales vencidos del saldo de la liquidación de la obra "Urbanización exterior", desde la fecha de la interpelación judicial hasta que dicho saldo sea pagado.

  6. - Declarando que la Asociación Peña El Zorongo ha de satisfacer a Corviam, S.A., intereses legales de las cantidades desembolsadas por el mantenimiento de los avales, desde la fecha de la interpelación judicial hasta que se cancelen y devuelva.

  7. - Condenando a la Asociación Peña el Zorongo a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a cumplirlas en sus propios términos pagando a Corviam, S.A., las cantidades correspondientes.

  8. - Imponiendo las costas a la parte demandada.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal del demandado contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente e invocó las excepciones de falta de competencia objetiva y funcional, cosa juzgada y "exceptio non rite adimpleti contractus" para terminar suplicando sentencia por la que se estimen las excepciones propuestas y en consecuencia absolviendo a la Asociación Peña el Zorongo, subsidiariamente y entrando en el fondo del asunto, desestime íntegramente la demanda absolviendo a la citada demandada y, por último, subsidiariamente a lo anterior, estime la "exceptio non rite adimpleti contractus" en la cantidad que se acredite. Todo ello con imposición de costas en todos los casos a la parte actora.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la excepción de cosa juzgada respecto de la pretensión segunda del suplico de la demanda formulada por la Procuradora doña Inmaculada Isiegas Gerner en nombre y representación de la demandante Corviam, S.A., contra la demandada Asociación Peña el Zorongo, debo absolver y absuelvo libremente a ésta de la misma. Y estimando parcialmente la misma demanda formulada contra la misma demandada, debo declarar y declaro que ésta ha de indemnizar a la demandante por el desistimiento de los contratos de "Urbanización interior", "Aljibes" y "Zona Deportiva" con la cantidad que se acredite en legal forma en ejecución de sentencia, deduciéndose la cantidad que también se acreditare en igual forma por la parte de obra defectuosa realizada por la demandante; estimando asimismo parcialmente la pretensión tercera del suplico de la demanda debo declarar y declaro cancelados los avales prestados para afianzar las obligaciones de Corviam, S.A., derivadas de los contratos urbanización exterior e interior, y que la Asociación Peña el Zorongo ha de devolver los documentos en que constan a Corviam, S.A.; condenando a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a cumplirlas en sus propios términos, pagando a la demandante las cantidades correspondientes; con imposición a cada parte de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por ambas partes, que fueron admitidos, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 1996, cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando los recursos de apelación interpuestos tanto por la actora, compañía mercantil Corviam, S.A. como por la demandada Asociación Peña el Zorongo, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia impugnada, en todos sus extremos; y condenamos a las ya citadas apelantes a pagar las costas que cada una haya ocasionado en esta alzada con su respectivo recurso".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don José Antonio Vicente-Arche Rodríguez, en nombre y representación de la Sociedad CORVIAM, S.A., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del motivo 4º del art. 1692 L.E.C., por infringir la Sentencia cuya casación se pretende el art. 1214 C.c. y la Sentencia de la Sala Primera del T.S. de 30 de marzo de 1995 y las que en ella se citan, así como los artículos 1252 y 1250 del mismo Código y la Jurisprudencia que los interpreta (Sentencias de 21 de marzo de 1996 y 3 de noviembre de 1993, y 20 de mayo de 1994 y 23 de marzo de 1993), aplicables para resolver cuestiones objeto del debate".- SEGUNDO: "Al amparo del motivo 4º del art. 1692 L.E.C., por infringir la sentencia cuya casación se pretende los arts. 1252 y 1251 C.c. y la Jurisprudencia que los interpreta (SS. 21 de marzo de 1966 y 3 de noviembre de 1993, y 20 de mayo de 1994 y 23 de marzo de 1993, también invocadas en el Motivo que precede), así como los 1258, 1256 y el 1243 del mismo Código y 632 L.E.C., aplicables para resolver cuestiones objeto de debate".- TERCERO: "Al amparo del motivo 4º del art. 1692 L.E.C., por infringir la sentencia cuya casación se pretende los arts. 1124 C.c., este mismo precepto y las Sentencias de 29 de noviembre de 1991 y la que cita de 21 de diciembre de 1989, y los arts 1252 y 1250 C.c. y la Jurisprudencia que los interpreta (Sentencias de 21 de marzo de 1996 y 3 de noviembre de 1993, y 20 de mayo de 1994 y 23 de marzo de 1993, citadas en los anteriores motivos) y la prescripción del enriquecimiento injusto, aplicables para resolver cuestión objeto del debate".- CUARTO: "Al amparo del motivo 4º del art. 1692 L.E.C., por infringir la sentencia cuya casación se pretende los arts. 1252 del C.c. y los arts. 1258, 1256 y 1091 del mismo Código, así como su art. 1232, aplicables para resolver cuestión objeto del debate".- QUINTO: "Con fundamento en el motivo 4º del art. 1692 L.E.C., por infringir la Sentencia cuya casación se pretende los arts. 1258, 1256 y 1091 C.c., el art. 1847 de ese Código, así como los 1214 y 1225 del mismo, aplicables para resolver la cuestión objeto del debate".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Alberto Pérez Ambite, en nombre y representación de ASOCIACIÓN CIVIL PEÑA EL ZORONGO, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 23 DE OCTUBRE DE 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. Diez de Zaragoza, de 23 de diciembre de 1993, se estima parcialmente la demanda formulada por la Cia. mercantil Corviam, S.A., frente a la demandada que consta, decisión totalmente confirmada por la de la Audiencia Provincial de dicha Capital, Sección Quinta en 31 de mayo de 1996, habiéndose tramitado el proceso como Juicio Declarativo de Menor Cuantía.

SEGUNDO

En el "petitum" de la acción literalmente se suplica: "1) Declarando que la Asociación Peña El Zorongo ha de indemnizar a Corviam, S.A., por el desistimiento de los contratos "Urbanización interior", "Aljibes" y "Zona deportiva".- 2) Declarando que la Asociación Peña el Zorongo ha de pagar a Corviam, S.A., el saldo de la liquidación del contrato "Urbanización exterior" y, el interés contractual del 1,17% mensual de dicha cantidad desde el 23 de junio de 1981, hasta que sea hecha efectiva.- 3) Declarando cancelados los avales prestados para afianzar las obligaciones de Corviam, S.A., derivadas de los contratos Urbanización exterior e interior, con efectos del día 17 de octubre de 1981, y que la Asociación Peña el Zorongo ha de devolver los documentos en que constan a Corviam, S.A., así como, que la indicada asociación ha de indemnizar a la mencionada Sociedad con las cantidades por ella desembolsadas con motivo de sus mantenimientos, concretadas hasta la fecha de esta interpelación judicial, sin perjuicio del derecho a las que se satisfagan a las entidades avalistas con posterioridad y hasta el momento de su cancelación y devolución.- 4) Declarando que la Asociación Peña El Zorongo ha de satisfacer a Corviam, S.A., intereses legales de las indemnizaciones reclamadas por los desistimientos de los contratos, desde la fecha de la interpelación judicial.- 5) Declarando que la Asociación Peña el Zorongo ha de satisfacer a Corviam S.A., intereses legales de los intereses contractuales vencidos del saldo de la liquidación de la obra "Urbanización exterior", desde la fecha de la interpelación judicial hasta que dicho saldo sea pagado.- 6) Declarando que la Asociación Peña El Zorongo ha de satisfacer a Corviam, S.A., intereses legales de las cantidades desembolsadas por el mantenimiento de los avales, desde la fecha de la interpelación judicial hasta que se cancelen y devuelva.- 7) Condenando a la Asociación Peña el Zorongo a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a cumplirlas en sus propios términos pagando a Corviam, S.A., las cantidades correspondientes.- 8) Imponiendo las costas a la parte demandada" y, cuanto consta.

TERCERO

Es evidente que, esa variedad de peticiones, sin perjuicio de que, algunas se cuantifiquen (pero que al ser de carácter indemnizatorio carecen de la preconstitución reglada de su "Quantum", que sólo obedece a una estimación no vinculante del actor) el resto se refiere a pretensiones exentas de valoración económica, lo que, en su conjunto, provoca que el "petitum" sea calificado como de cuantía indeterminada, por lo que, debe actuarse a tenor de conocida jurisprudencia, esto es: "....siguiendo al respecto cuanto se hace constar, entre otras, en las Sentencias de 8 de mayo de 1998, 26 de junio de 98, 7 de octubre de 1997 y la de 26 de octubre de 2001, en las que se afirmaba que, en el espacio de la dogmática jurídica es posible distinguir los siguientes supuestos respecto a la cuantía de los procedimientos: a) inestimable, por tratarse de un litigio de naturaleza no económica. b) indeterminada, por no ser valuable su "quantum" por las reglas del artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y c) no determinada, -o determinable- en donde cabría su traducción pecuniaria merced a los auxilios del mentado precepto o por la indicación de su valor por el actor. Esta clasificación ha sido recogida en sentencia de 26 de Febrero de 1.993, y en la de 21 de Julio de 1.994, se diferencian los conceptos de "valor inestimado" y "valor inestimable", llamando para los casos del primero, a las reglas del artículo 489, y en este orden de cosas y en supuestos de sentencias conformes, la Sala ha sentado la preferencia de la regla del artículo 1.687.1º.b) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre la del párrafo segundo de su artículo 1.694, relativo al incidente de determinación de cuantía, siendo de citar al efecto los autos de 4 y 18 de Marzo y 29 de Abril de 1.993 y 30 de Mayo de 1.995, y en el primero de ellos, el indicado de 4 de Marzo, se razonó que aunque la anterior interpretación suponga una indudable restricción del acceso a la casación, ello no implica merma alguna del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que no se vulnera, según ha declarado el Tribunal Constitucional, por la sumisión de los recursos legalmente previstos a requisitos o condicionamientos predeterminados por normas cuya interpretación, al ser de legalidad ordinaria, corresponde a los Tribunales de justicia y, muy singularmente, en virtud de la función complementaria del sistema de fuentes que el artículo 1.6 del Código Civil reconoce a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a esta Sala en el recurso de casación civil, cuyo carácter especialmente restrictivo y exigente fue afirmado por el propio Tribunal Constitucional en su sentencia número 6/1989. Asimismo, no cabe olvidar que en la Exposición de Motivos de la Ley 10/1992, de 30 de Abril, en el párrafo segundo del apartado 3, se habla de "adecuar el recurso de casación a las tendencias actuales, que considera que sirva mejor a su función si se refuerza su carácter de protector de la norma, alejándole de cualquier semejanza como tercera instancia"; y asimismo en su F.J. 6º, aduce: "Partiendo de la conclusión dicha y en atención a que las sentencias recaídas en primera y segunda instancia -en un juicio de menor cuantía- fueron totalmente conformes entre sí, conformidad que se manifiesta por la identidad de sus respectivas partes dispositivas y fundamentaciones jurídicas, ello conduce, en definitiva, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.687.1º.b), al fracaso del recurso, haciendo innecesario entrar a estudiar los motivos en que se apoya, toda vez que es doctrina consolidada de la Sala la relativa a que: "los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso son pertinentes, al resolver en el fondo, para desestimarle, aún cuando se hubiese admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos deban ser desestimados" (Sentencias de 17 de Junio de 1.919; 19 de Febrero de 1.921; 27 de Noviembre de 1.922; 3 de Enero y 5 de Febrero de 1.934; 21 de Febrero de 1.942; 14 de Diciembre de 1.946; 4 de Junio de 1.947; 14 de Junio de 1.955; 30 de Septiembre de 1.985; 20 de Febrero de 1.986; 5 de Octubre de 1.987; 30 de Septiembre de 1.989; 21 de Marzo y 7 y 18 de Diciembre de 1.990, 8 de Marzo y 5 de Julio de 1.991; 14 de Mayo de 1.992, y 5 de Septiembre y 14 de Diciembre de 1.996) y 22 de Septiembre de 1.997"; doctrina la reseñada y reiterada en las entre otras, Sentencias de 27-11-1997, 27-2-1999, 7-6-1999, 5-11-1999, 4-7-2000, 4-2-2000 y 27-3-2000, que puede aplicarse de oficio por afectar normas de contenido imperativo, siendo de decir, por último, que la desestimación del recurso, lleva consigo la imposición de costas a la parte recurrente a tenor de lo establecido en el rituario artículo 1.715, con devolución del depósito constituido; asimismo la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 16 de octubre de 1995, reitera precedente criterio...".

CUARTO

En consecuencia con lo razonado, y habida cuenta que la respectiva causa de inadmisión que cierra la casación al presente recurso en este trámite de decisión, se convierte en causa de desestimación, procede dictar la resolución correspondiente con los efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la Sociedad CORVIAM, S.A., frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en 31 de mayo de 1996, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSE MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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