STS, 7 de Diciembre de 2004

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2004:7913
Número de Recurso3088/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN ANTONIO XIOL RIOSMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIACELSA PICO LORENZOOCTAVIO JUAN HERRERO PINARODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sla Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 3088/2002, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dña. Pilar Azorín-Albiñána López, en nombre y representación de D. Carlos Manuel y D. Jon, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 11 de febrero de 2002 en recurso número 2481/98. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador D. Juan Luis Pérez Mulet y Suárez en nombre y representación del Ayuntamiento de Tibi (Alicante).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia el 11 de febrero de 2002, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos Manuel y D. Jon contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Tibi de 13 de mayo de 1998; sin imposición de costas

.

SEGUNDO

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

El recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Tibi de 13 de mayo de 1998 por el que se requirió a Moa, S. L., para que en el plazo improrrogable de quince días retirara las cadenas, los candados y las señales de prohibido el paso colocadas en el camino de Planises, dejando expedito y libre el mismo.

El pronunciamiento sobre si determinados bienes son de dominio público o de propiedad privada no es competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, por tratarse de una cuestión cuyo conocimiento está atribuido a la jurisdicción civil. Mas ello no excluye que el Ayuntamiento pueda ejercitar las facultades que al respecto tiene legalmente conferidas (artículo 70 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de 13 de junio de 1986) sobre los bienes que se hallen afectos al uso público, siempre que efectivamente se haya constatado dicha situación.

La conformidad o no a derecho del acto impugnado ha de resolverse en función de la acreditación o no del uso público del camino, con independencia de toda cuestión relativa a la propiedad del mismo, que no puede ser conocida en este recurso.

En el expediente administrativo consta el informe del jefe de zona forestal de 2 de agosto de 1997, según el cual «el camino que del monte público Maimó atraviesa la denominada finca de Planises, cruza otros predios y da salida a la carretera de Catí (Castalla) se encuentra cortado por unas cadenas sin candados, con un gancho que se sujeta a dos postes, uno a cada orilla del camino, han colocado inscripciones en los ribetes de tal pista forestal que dicen "finca privada", "prohibido el paso", "no pasar"».

Consta informe de la policía local de 9 de febrero de 1998 del siguiente tenor: «personado el día 6 de febrero de 1998, sobre las 12:00 horas en el camino que atraviesa la finca de Planises, pude comprobar que en la entrada del linde de la finca estaba colocada una cadena y carteles de prohibido el paso, la cual no estaba cerrada con candado. En la otra parte de la finca también estaba colocada la cadena, cerrada con candado y no se podía pasar al camino que va al terreno del Ayuntamiento y al que va al término de Castalla.»

Segun el informe del técnico municipal de 17 de febrero de 1998, el camino «se ubica en el monte público Maigmó, atraviesa la denominada finca de Planises, cruza otros predios y da salida a la carretera de Catí (Castalla), polígono catastral, parcela 11. Es un camino rural de uso público que comunica el término municipal de Tibi y Castalla y es paralelo al barranco de la Fusta».

El Sr. Manuel, Presidente de la Hermandad Sindical de Labradores y Ganaderos de Tibi desde 1975 y Presidente de la Cámara Agraria Local de Tibi desde 1978 a 1982, declaró que «el denominado camino de Planises ha estado destinado a uso público, desde tiempo inmemorial para el tránsito de mercancías entonces transportadas por mulos en dirección a Elda, Petrel y otros pueblos colindantes. Siendo la única vía de acceso a los citados municipios».

Según la declaración del Sr. Emilio, vecino de Tibi, «el camino de Planises existe como tal desde tiempo inmemorial, ya que era el trayecto que unía las poblaciones de Petrel, Castalla y Tibi. Antes de establecer mi residencia en el municipio de Tibi diariamente transitaba el citado camino para ir al domicilio de Petrel, así como también transportar con las caballerías el producto agrícola de la finca en la cual trabajaba».

Dichos testigos también declararon en este proceso que el camino de Planises que transcurre por el término municipal de Tibi ha sido destinado al uso público desde tiempo inmemorial, y que se ha venido utilizando para el tránsito hacia Elda, Petrel, Castalla y otros pueblos colindantes.

El Sr. Alberto, agente forestal, declaró que el camino de Planises ha venido siendo destinado al uso público desde tiempo inmemorial. Es cierto que el Sr. Jose Ramón, guarda forestal de los montes de Agost y Tibi desde 1949 hasta 1984, declaró que no era cierto que el citado camino se hubiese venido utilizando para el tránsito de los vecinos, pero además de que tal aserto está en contradicción con las declaraciones de los demás testigos, el mismo admitió que el camino de Planises se ha venido utilizando también para el acceso a un enclave público, porción de terreno público propiedad del Ayuntamiento sito en la finca Planises, y la saca de productos de dicho enclave.

Examiando la documentación gráfica obrante en autos, en el plano parcelario del Catastro de Rústica relativo al término municipal de Tibi realizado en octubre de 1992, el que el camino de Planises aparece grafiado hasta el límite del término municipal de Castalla, y en el plano del Servicio de Catastro de la riqueza rústica del año 1952, y en el plano del año 1906 del deslinde general del monte Ratxill i Maigmó, igualmente el citado camino se grafía hasta el límite del término municipal de Castalla.

El jefe de área de rústica de la Gerencia Territorial de Alicante-Provincia ha certificado con fecha 2 de agosto de 2000, que en los planos catastrales de 1952 correspondiente a los términos de Tibi y Castalla aparece el denominado «camino de Planises» como camino público en todos sus tramos, afirmándose lo mismo respecto de los planos catastrales de 1992.

La valoración conjunta de la prueba practicada lleva a esta Sala a la conclusión de que el camino a que refiere el litigio ha sido un camino de uso público y, en consecuencia, el acto recurrido es conforme a Derecho, sin que con ello se prejuzgue cuestión alguna relativa a la propiedad, cuyo conocimiento está reservado a la jurisdicción civil.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Carlos Manuel y D. Jon se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero.

Al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, infracción por el concepto de violación por no aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en las sentencias de 28 de enero de 1998, 1 de abril de 1998 y 3 de julio de 1995.

Correspondía acreditar el uso público del camino al Ayuntamiento de Tibi, pues éste reconoció que no consta un inventario de caminos públicos que reconozca como tal el de Planises.

El camino de Planises que atraviesa la finca de los recurrentes no está inscrito en el Registro de la Propiedad a favor del Ayuntamiento de Tibi y la finca de los recurrentes está inscrita a su nombre, sin que conste servidumbre alguna y sin que se reconozca que esta atravesada por un camino público.

La sentencia recurrida infringe la doctrina de las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1998 y 1 de abril de 1998, que establecen que puede desprenderse el carácter no público de un camino de la carencia de constancia en cualquier tipo de registro de bienes municipales así como la inexistencia de quejas vecinales por el cierre del camino.

La naturaleza del bien de uso público de un camino no puede derivarse del testimonio de testigos (sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1995).

Los testimonios no son todos coincidentes; el testigo más cualificado D. Jose Ramón, guarda forestal de los montes de Agost y Tibi desde 1949 a 1984, declaró no ser cierto que el camino se utilizara para el tránsito de los vecinos, siendo irrelevante la existencia de un enclave público que el Ayuntamiento solo utilizaba para la saca de productos, pues el paso de empleados municipales no desnaturaliza el carácter privado del camino.

Motivo segundo.

Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, infracción por violación por no aplicación del artículo 38 de la Ley Hipotecaria.

Según las inscripciones registrales, las fincas de mis mandantes no están gravadas con una servidumbre de paso a favor del Ayuntamiento de Tibi y no se menciona la existencia de ningún camino público, por lo que prevalece la presunción de legalidad de la inscripción registral en el sentido de ostentar los recurrentes la posesión.

Presunción que, teniendo en cuenta la realidad de los hechos consignados en el motivo anterior, no puede destruirse por actos unilaterales del Ayuntamiento de Tibi.

Termina solicitando que se dicte sentencia casando y anulando la recurrida, y en definitiva dictando sentencia en los términos interesados en la súplica del escrito de demanda, que da por reproducidos, con todo lo demás que sea procedente en derecho.

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso presentado por la representación procesal del Ayuntamiento de Tibi, se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

Al motivo primero.

Se refiere a la valoración de la prueba que ha llevado a cabo el Tribunal Superior de Justicia, pues la conclusión a la que se pretende llegar es que el Ayuntamiento no ha acreditado el uso público del camino frente a la diferente conclusión a la que llega la Sala de instancia, tras el estudio de la prueba practicada en autos, que no se limita a las meras declaraciones de cualificados testigos conocedores de la realidad posesoria del camino desde tiempo inmemorial, sino que se extiende de manera particular a la prueba documental aportada, informe del técnico municipal de 17 de febrero de 1998, plano parcelario del Catastro de Rústica del término municipal de Tibi de octubre de 1992, plano del Servicio de Catastro de la riqueza rústica de 1952, y el plano de 1906 del deslinde general del monte Ratxill y Maigmó y certificaciones sobre el catastro.

La prueba de la afectación al uso público del camino deriva de testimonios de personas del lugar, de la cartografía oficial del catastro de rústica y de los informes aportados, con independencia de que no esté incorporado al inventario de caminos públicos.

Se pretende la revisión de la valoración de la prueba del Tribunal de instancia.

Cita las sentencias de 4 de octubre de 2001 y 27 de noviembre de 2002, sobre la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la sentencia recurrida; el posible error de los órganos de instancia en la apreciación de la prueba no constituye motivo casacional, salvo que su valoración fuera manifiestamente ilógica, arbitraria o contraria a las normas del razonar humano.

Al motivo segundo.

Según el recurrente el resultado de la prueba practicada conforme es apreciada por el tribunal «a quo» no es suficiente para desvirtuar la presunción del artículo 38 de la Ley Hipotecaria.

De nuevo se pretende atacar los criterios de valoración de la prueba, pues el reconocimiento de la realidad posesoria extrarregistral en contra de la presunción iuris tantum del artículo 38 de la Ley Hipotecaria no puede justificar la violación de este último precepto y así lo reitera el Tribunal Supremo. Cita la sentencia de la Sala de lo Civil de 7 de febrero de 2003.

Termina solicitando que se declare no haber lugar a la casación y se confirme en todos sus términos la resolución recurrida, y todo ello con el resto de pronunciamientos que legalmente procedan.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 17 de marzo de 2003 se concede a las partes personadas un plazo de diez días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas sobre la siguiente causa de inadmisión del recurso: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas (artículo 86.2 b] de la Ley Jurisdiccional), pues, aunque la cuantía quedó fijada en la instancia como indeterminada, notoriamente no excede de la indicada cantidad. En este sentido, el auto de 22 de enero de 1999 de la Sección Primera de esta misma Sala y las sentencias de 26 de junio de 2002, 16 de julio de 2002, 25 de octubre de 2002 y 26 de marzo de 2003.

SEXTO

La representación procesal del Ayuntamiento de Tibi, en el trámite concedido formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41.1 de la Ley Jurisdiccional procede la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, pues el valor económico de la pretensión objeto del presente recurso se circunscribe a la retirada de una cadena, candados y señales de prohibido el paso colocadas en el camino de Planises, y el coste estimable del camino cuyo uso público se discute en ningún caso puede representar una cantidad superior a los 25 000 000 pesetas.

Según la memoria descriptiva del camino que figura en autos su longitud es de 5 700 metros cuadrados con un ancho medio de 4 metros. En el p. k. 4,940 se encuentran los postes que sujetan la cadena, por tanto, la superficie del terreno que ocupa el camino en el tramo existente entre el p. k. 4,940 y el límite con el termino municipal de Castalla es de 760 metros de longitud por 4 metros de anchura; es decir, 3 040 metros cuadrados.

Resulta patente que menos de 4 000 metros cuadrados de suelo rústico en ningún caso puede alcanzar el límite cuantitativo exigible para poder acceder al recurso de casación.

Se acompaña informe de valoración tomando como base el valor de mercado que se estima en 4,8 euros (799 pesetas) el precio del metro cuadrado, lo que hace un total de 14 592,00 euros (2 427 905 pesetas), como valor total del camino. Añadiendo el coste de la retirada de los postes, cadenas y demás elementos de señalización que se estiman en 710 euros (118 134 pesetas) por tanto, el valor total de la pretensión asciende a 15 302,00 euros (2 546 039 pesetas).

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de esta Sala 17 de mayo de 2004, se declaró caducado el trámite de alegaciones concedido en cuanto a la representación procesal de los recurrentes.

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 30 de noviembre de 2004, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la representación procesal de D. Carlos Manuel y D. Jon contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia el 11 de febrero de 2002, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Tibi de 13 de mayo de 1998, por el que se requirió a Moa, S.L, para que en el plazo improrrogable de quince días retirara las cadenas, los candados y las señales de prohibido el paso colocadas en el camino de Planises, dejando expedito y libre el mismo.

En razón de la fecha de la sentencia recurrida, por aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria 3ª de la Ley 29/1998, de 13 de julio, la normativa aplicable a la preparación, interposición y decisión del presente recurso es la regulada en dicha Ley.

SEGUNDO

No debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia y suponga la desestimación del recurso. Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión. Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia según el cual para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se hubiera denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para que lo haga en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

TERCERO

Como ha quedado expuesto en el antecedente de hecho QUINTO, se acordó oír a las partes sobre la posible causa de inadmisión del recurso de casación consistente en estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas (art. 86.2 b] de la Ley Jurisdiccional), pues, aunque la cuantía quedó fijada en la instancia como indeterminada, notoriamente no excede de la indicada cantidad.

CUARTO

La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2 b) de la nueva Ley de esta Jurisdicción -de plena aplicación al caso, de acuerdo con la Disposición Transitoria Tercera, apartado 1, de dicha Ley, por haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a su entrada en vigor-, que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales). Es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como ya se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera el mismo al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa efectivamente no supere el límite legalmente establecido, y este Tribunal está apoderado para rectificar fundadamente -artículo 93.2 a) de la mencionada Ley- la cuantía inicialmente fijada de oficio (o a instancia de parte).

QUINTO

Aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo quedó fijada en indeterminada por providencia de la Sala de instancia de 4 de septiembre de 1998, sin embargo con acierto opone el Ayuntamiento recurrido que el interés económico del asunto es ciertamente muy reducido. A esa conclusión no puede oponerse que el recurso se hubiese tramitado en la instancia como de cuantía indeterminada, o incluso con arreglo a una cuantía, formalmente fijada a los efectos del artículo 49, que no fuese la que realmente corresponde al valor económico de la pretensión (auto de 22 de abril de 1996 y sentencias de 7 de julio de 2000 y 19 de julio de 2000, entre muchas otras) ateniéndose a la regla sentada por el artículo 1.710.4º de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, que resulta de aplicación al caso ahora debatido. Constituye un claro y concreto precedente de esta resolución el auto de 22 de enero de 1999 dictado por la Sección Primera de esta misma Sala y la Sentencia de 26 de junio de 2002, que consideró inadmisible por razón de la cuantía el asunto relativo a la naturaleza de un camino que abarcaba una extensión de unos cuatro mil metros cuadrados de suelo rústico, y que fue considerado de cuantía notoriamente inferior a los seis millones de pesetas que entonces constituían el límite a superar para acceder al recurso de casación. Eso supone que, con mayor motivo todavía, ha de considerarse inadmisible por razón de la cuantía el recurso entablado, y desestimarse en consecuencia al haber llegado al trámite de votación y fallo. En este sentido, las sentencias de esta Sala de 26 de junio de 2002, 16 de julio de 2002, 25 de octubre de 2002 y 26 de marzo de 2003.

SEXTO

En atención a lo expuesto es procedente declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio, cuando establece que en los grados o instancias sucesivas a la primera se impondrán al recurrente las costas si se desestima totalmente el recurso, dado que no se aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen lo contrario.

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del mismo artículo, señala como cifra máxima de dichas costas por honorarios de abogado la de 1 000 euros, sin perjuicio de que pueda reclamar de su cliente los que resulten procedentes. Para la fijación de la expresada cantidad se tiene en cuenta la escasa complejidad del asunto, atendido que el recurso de casación ha sido declarado inadmisible y, en sentido contrario, que la inadmisibilidad ha sido pronunciada por un motivo puesto de manifiesto por la parte recurrida, de donde se infiere la utilidad de su oposición.

En fuerza de lo razonado, en nombre del Rey y por la potestad emanada del Pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación, que declaramos inadmisible, interpuesto por D. Carlos Manuel y D. Jon contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia el 11 de febrero de 2002, cuyo fallo dice:. «Fallamos. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos Manuel y D. Jon contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Tibi de 13 de Mayo de 1998; sin imposición de costas».

  2. Declaramos firme la sentencia recurrida.

  3. Condenamos en costas a la parte recurrente en los términos que resultan del fundamento de derecho sexto.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Juan Antonio Xiol Ríos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como secretaria certifico.

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