STS, 17 de Octubre de 2001

PonenteMENENDEZ PEREZ, SEGUNDO
ECLIES:TS:2001:7986
Número de Recurso902/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil uno.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Mauricio , representado por el Procurador Sr. Barreiro Meiro Barbero, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 18 de mayo de 1994, sobre denegación de legalización de la ocupación de una parcela en dominio público marítimo terrestre.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 767/1991 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 18 de mayo de 1994, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Mauricio , contra las resoluciones reseñadas en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos ser las mismas conformes a Derecho, confirmándolas; no se hace imposición de costas" (sic).

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Mauricio , formalizándolo ante esta Sala, al amparo del apartado 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Por infracción de los apartados 1º y 2º de la Disposición Transitoria Primera de la vigente Ley de Costas de 28 de julio de 1988, así como del principio de seguridad jurídica proclamado en el art. 9.3 de la Constitución Española y de los arts. 33.3 y 24 de dicha Norma Fundamental y en relación con la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 7 de octubre de 1986 y 20 de mayo de 1987.

Segundo

Con carácter subsidiario del anterior, por infracción de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Costas 22/80 y la Disposición Transitoria Duodécima, apartado Primero de su Reglamento, que han sido indebidamente aplicadas a tenor de lo dispuesto en el art. 9.3 de la Constitución Española y los arts. 24 y 33.2 de dicho texto.

Tercero

Que se formula con carácter subsidiario respecto de los anteriores, por infracción de los arts. 9.3 y 106.2 de la Constitución Española, en relación con el art. 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, en los que además del derecho a la seguridad jurídica se establece el principio de la responsabilidad del Estado cuando se ocasionan daños a los ciudadanos como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

Y termina esta parte suplicando a la Sala que estime el recurso y, en consecuencia, case y anule la resolución recurrida, dictando otra en su lugar más ajustada a Derecho.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso interpuesto de contrario y suplica en su escrito a esta Sala que "...declare no haber lugar a dicho recurso de casación por no ser procedente ninguno de los motivos invocados, confirmando íntegramente la Sentencia de Tribunal "a quo" y, por tanto, los actos administrativos en su día impugnados, con imposición de costas a la parte recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 4 de julio de 2001 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 4 de octubre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia ahora recurrida en casación ha desestimado el recurso contencioso-administrativo, interpuesto contra una resolución de la Dirección General de Puertos y Costas de fecha 13 de septiembre de 1990, dictada por delegación del Ministro, que había acordado: 1) denegar la concesión para legalización de ocupación de una parcela de 1695 metros cuadrados de terrenos de dominio público marítimo-terrestre, con una casa-vivienda en su interior, en la playa de Corinto, término municipal de Sagunto (Valencia); y 2) ordenar que en el plazo máximo de tres meses procediera el interesado a retirar las obras cuya legalización solicita, dejando los terrenos del dominio público en su estado primitivo.

SEGUNDO

Este recurso de casación debió ser inadmitido y debe ahora, consecuentemente, ser desestimado, pues el artículo 93.2.b) de la anterior Ley de la Jurisdicción vedaba el acceso a la casación tratándose de sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de seis millones de pesetas, siendo esto lo que acontece en el presente caso.

En efecto, en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo fijó la parte actora la cuantía del mismo en la cantidad de 1.113.243 pesetas, reflejándose ésta como tal cuantía en la providencia que lo tuvo por interpuesto. Y con tal cuantía se tramitó, hasta el punto de que la Sala de instancia advirtió que, dada la cuantía, no cabía recurso de casación contra el Auto que adoptó la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad del acto administrativo impugnado. Es más, obra en el folio 10 del expediente administrativo un acta de reconocimiento y valoración de la casa objeto de la pretensión legalizadora, que se extendió estando presentes, también, el actor y su Abogado asesor, en la que, con la conformidad de los asistentes, se estimó en 1.862.170 pesetas el valor de las obras e instalaciones existentes en la parcela. No podemos por tanto aceptar a efectos procesales la afirmación de que la cuantía del recurso sea indeterminada o superior a seis millones de pesetas, que el actor, contradiciendo lo anterior, hizo en su escrito de preparación de este recurso de casación.

TERCERO

Las costas deben ser impuestas a la parte recurrente, de conformidad con lo que disponía el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Mauricio interpone contra la sentencia que con fecha 18 de mayo de 1994 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 767 de 1991. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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