STS, 31 de Enero de 2001

PonenteSOTO VAZQUEZ, RODOLFO
ECLIES:TS:2001:580
Número de Recurso1127/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución31 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZD. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Alberto Y DOÑA Sofía , representados por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque contra la Sentencia dictada con fecha 30 de noviembre de 1.994 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1.264/89, sobre reparación de los daños sufridos en las fincas sitas en el Municipio de Polinyá de Xuquer (Valencia); siendo parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de noviembre de 1.994 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo nº 1264/89, interpuesto por el Procurador D. José-Luis Granizo García-Cuenca, actuando en nombre y representación de D. Alberto Y DÑA. Sofía , contra la Orden del Excmo. Sr. Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación de 3 de junio de 1.989, en cuanto desestimatoria del recurso de alzada entablado frente a la Resolución del Ilmo. Sr. Presidente del IRYDA de 29 de agosto de 1.988, desestimatoria de sus pretensiones sobre reparación de los daños sufridos en sus fincas sitas en el Municipio de Polinyá de Xuquer (Valencia), como consecuencia de las inundaciones acaecidas en la Comunidad Autónoma de Valencia en noviembre de 1987, debemos declarar y declaramos que las Resoluciones impugnadas son conformes a Derecho, y, en consecuencia, confirmamos su plena validez y eficacia. Sin Costas".

SEGUNDO

Mediante escrito de 23 de diciembre de 1.994 por la representación procesal de Don Alberto y Doña Sofía , se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de enero de 1.995, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 10 de febrero de 1.995 el escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia de 30 de noviembre de 1.994, recaída en los Autos 1264/89, estimándolo, anulando dicha Sentencia por no ser conforme a derecho, y en su lugar, a la vista de los motivos esgrimidos, y de acuerdo con el art. 102 de la L.J., estimando la demanda presentada en su día en el sentido de anular las resoluciones administrativas impugnadas y reconocer el derecho de mis mandantes a una subvención del 100% por los daños causados en la parcela NUM000 de la que se ha denominado finca DIRECCION000 , así como al cobro de una subvención del 100% de las obras de reparación en el pozo de agua y red de riego ubicados en dicha finca, aplicando a ambas la calificación como "obra de interés general" prevista en el art. 3.1 de la Orden Ministerial de 19 de noviembre de 1.987.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta por ministerio de la Ley.

CUARTO

Mediante Providencia de 9 de marzo de 1.998 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido el Abogado del Estado presento su respectivo escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 24 de enero de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 30 de noviembre de 1.994 por los cuatro motivos que en el escrito correspondiente se detallan, al amparo de los números 3º y 4º del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción.

En la demanda que dio origen al procedimiento se solicitaba expresamente que se dictase sentencia en la cual se anulasen las decisiones adoptadas por el Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA) y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y se acogiesen las pretensiones de los demandantes, formuladas en el expediente administrativo relativo a la obtención de subvenciones con motivo de las inundaciones sufridas por la región valenciana en noviembre de 1.987 y detalladas en la Orden Ministerial de 19 de aquel mes y año, que desarrollaba la previsión contenida en el R.D. 4/87.

Las peticiones concretamente formuladas en la demanda aludida eran las siguientes: a) que se reconociese el derecho de los actores a percibir la suma de 1.249.000 pesetas, resultante a su favor de la diferencia existente del porcentaje de subvención reconocido por la Administración y el que -a juicio de los demandantes- debía de otorgárseles como consecuencia de la aplicación de una pérdida superior al 50% de la superficie agrícola de las fincas de su propiedad; b) que se calificase como obras de interés general las de reparación en el motor y red de riego de dichas fincas, reconociéndoles el derecho al cobro de una subvención del 100% de los daños sufridos, siendo así que la valoración total de las instalaciones se cifraba en 865.000 pesetas; c) que, en todo caso, se tomase en consideración el importe que en concepto de subvención establecieron los técnicos de la Administración (4.158.000 pesetas, en lugar de los 3.241.000 pesetas propuestos) para el caso de que no se aceptase la valoración propuesta por los demandantes. La concreta súplica de la demanda se refería únicamente a los dos primeros extremos, como lógica consecuencia del carácter subsidiario de la tercera de ellas.

SEGUNDO

No es preciso insistir en lo que reiteradamente se ha venido afirmando por este Tribunal en torno a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que en modo alguno permite que se extienda a otros supuestos que los concretamente admitidos por el artículo 93 de la Ley de 27 de diciembre de 1.956, reformada por la de 30 de abril de 1.992, aplicable en este supuesto.

Un sencillo cómputo de la cantidad sobre la que versa la reclamación revela que nos hallamos ante una reclamación dineraria cuya cuantía en modo alguno excede de seis millones de pesetas, y en consecuencia excluida del apartado 93.1 de la misma Ley que permite el acceso al presente recurso, sin que a ello sea obstáculo la indeterminación en la cuantía que atribuye el asunto el Auto de 24 de junio de 1.992 del Tribunal de origen, ni tampoco el ofrecimiento de recurso efectuado en la notificación de la sentencia, puesto que la cuantía económica de la pretensión, a efectos de admisibilidad ante este Tribunal, ha de ser determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.710.1.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal como establece la reiterada doctrina de la Sala (Sentencias de 26 de abril y 2 de noviembre de 1.999, 22 de marzo y 18 de octubre de 2.000; Autos de 5, 10, 20 de mayo, 8 y 15 de junio de 1.999 y 2 de febrero de 2.000), y es apreciable de oficio en cualquier momento procesal.

TERCERO

Apreciándose por tanto la inadmisibilidad del recurso examinado (artículo 100.2 a) de la Ley jurisdiccional, es obligado un pronunciamiento desestimatorio en este momento procesal, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el mismo.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 30 de noviembre de 1.994, imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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