STS, 27 de Mayo de 1997

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso1759/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Salamanca, dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 1993, como consecuencia de los autos de juicio ordinario de mayor cuantía (hoy menor) ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de esa ciudad, sobre declaración de nulidad de contrato de leasing; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad Autocares Cereceda, S.A. (ACESA), D. Brunoy Dª Margarita, representados por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar; siendo parte recurrida la también entidad Bansander de Leasing, S.A. (BANSALEASING), representada asimismo por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Larre.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sala manca, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, hoy menor, sobre declaración de nulidad de contratos de leasing, instados Autocares Cereceda, S.A., D. Brunoy Dª Margarita, contra Bansander de Leasing, S.A.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se declare la nulidad de los Contratos de Leasing, en aplicación de lo dispuesto en la Ley de 23 de julio, General para la Defensa de los consumidores y Usuarios, con los efectos que se señalan en el art. 3 de la Ley de 23 de Julio de 1908 o subsidiariamente en el art. 1303 del Código civil".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demando, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "que desestimase la demanda con imposición de costas a la parte actora".- Conferido traslado para réplica y dúplica, las partes lo evacuaron en tiempo y forma ratificándose en sus escritos de demanda y contestación a la misma.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Miguel Angel Gómez Castaño, en nombre y representación de Autocares Cereceda, S.A., D. Brunoy Dª Margarita, contra Bansander de Leasing, S.A. representado por el Procurador D. Manuel Martín Tejedor, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada Bansander de Leasin, S.A. de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, condenando expresamente a la actora al pago de las costas causadas en el procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Autocares Cereceda, S.A., D. Brunoy Dª Margaritay tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Salamanca, dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 1993, con la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la firma comercial Autocares Cereceda, S.A. y por d. Brunoy Dª Margarita, contra la sentencia dictada por el Magistrado Juez de 1ª Instancia del juzgado nº 7 de Salamanca, de 11 de marzo de 1993, en los autos de mayor cuantía de los que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma, en todo su contenido, y con imposición de las costas del recurso a los apelantes".

TERCERO

El Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en representación de Autocares Cereceda, S.A. (ACESA), D. Brunoy Dª Margarita, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del art. 1692.3º LEC, por infracción del art.. 862.2 de la misma Ley.- Segundo: Al amparo del art. 1692.3º LEC, por infracción del art. 5º de la L.O.P.J. 6/1985 de 1 de julio, en relación con los artículos 340, 613 y 631 LEC.- Tercero: Al amparo del art. 1692.4º LEC, por infracción de la Disposición Adicional 7ª de la Ley 26/1988 de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.- Cuarto: Al amparo del art. 1692.4º LEC por estimar que la sentencia infringe el Art. 1º de la Ley de 23 de julio de 1908.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Manuel Lanchares Larre en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 13 de mayo de 1997 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda interpuesta por Autocares Cereceda, S.A., D. Brunoy Dª Margaritacontra Bansander de Leasing, S.A., en la que se solicitaba la nulidad de los contratos de leasing que se detallaban, celebrados por Autocares Cereceda, S.A. con la demandada, afianzados por los otros demandantes. Esta nulidad, según la demanda, provenía de la infracción de la Ley de 23 de julio de 1.908, represiva de la usura, y de la Ley 26/1984, de 19 de julio, de defensa de los consumidores y usuarios.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia fue confirmada por la Audiencia en grado de apelación.

Contra la sentencia de la Audiencia han interpuesto recurso de casación los actores por los motivos que se pasan a examinar.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º LEC, aduce infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales que han provocado efectiva indefensión, citando al efecto el art. 862.2 LEC. En su fundación se combate la denegación de prueba por la Audiencia, que fue solicitada por los recurrentes con fundamento en el último precepto citado, diciéndose que la denegación les produjo indefensión "puesto que -se dice textualmente- se les privó de un informe más objetivo que el que podían prestar los peritos designados solamente por una de las partes".

El motivo se desestima porque la admisión o no de la prueba solicitada pertenece a la soberanía de la instancia. Su juicio ha de ser respetado mientras no se demuestre que es ilógico, irracional o infundado al no admitir la realización de la prueba o pruebas propuestas, y nada de esto se justifica en el recurso. Además de ello, se olvida que el art. 1692.3º LEC, en el que se ampara el motivo que se examina, requiere que se haya producido indefensión, y tampoco se demuestra que la misma haya existido; se confunde por los recurrentes la hipotética infracción de una norma procesal con una efectiva indefensión, lo cual no es correcto. Sin más explicaciones, baste decir que sobraría entonces la exigencia legal de que la infracción debe haber supuesto indefensión, en otras palabras, no basta con el primer requisito. La indefensión se quiere basar en la objetividad que, a juicio de los recurrentes, tenía la Inspección del Banco de España, a la que se pidió el peritaje. Es evidente que ello no es más que una gratuita afirmación, traída frívolamente a cuento, con ánimo de desvalorizar la amplia y documentada prueba pericial obrante en autos, cuya producción es obra de un peritaje realizado en período probatorio al cual no se ha opuesto tacha legal alguna, y en la designación judicial del perito los propios recurrentes manifestaron de modo expreso que no querían intervenir.

También ha de considerarse para desestimar el motivo primero: A) Que es completamente rechazable la conducta procesal de los recurrentes al solicitar a la Audiencia que ordenase la práctica de la prueba pericial acordada en primera instancia y no practicada. En efecto, dicha prueba consistía en que por los Servicios de Inspección del Banco de España se designase a un inspector para que emitiese un informe sobre los extremos que se señalaron en su día (folio 219). Al negarse el Banco de España a lo solicitado, fundado en su falta de competencia según los preceptos que citaba, no es lógico que se pida a la Audiencia que reitere la petición, sin el más mínimo apoyo legal que sustente tal reiteración frente a lo alegado por el Banco de España; B) Que tal prueba estaba mal propuesta, puesto que no es una pericial sino una prueba de informes; C) Que los recurrentes, que propusieron en su momento procesal tal prueba pericial, nada dijeron al Juzgado sobre la negativa del Banco de España (folio 199), teniendo tiempo sobrado para ello, pues aportaron a aquél el oficio del citado Banco (que lleva fecha de 8 de julio de 1992) el día 14 de julio de 1992 (folio 198), y el plazo probatorio acaba el día 25 del mismo mes. Carecía de sentido alguno reiterar la práctica de la misma prueba, cuyo resultado, de accederse a ello, iba a ser tan negativo como en la primera instancia.

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del art. 1692.3º LEC, acusa infracción del art. 5º LOPJ 6/1985, de 1 de julio, en relación con los arts. 340, 630 y 631 LEC.

El motivo se desestima por coherencia con lo expuesto con anterioridad, pues en él no se trata más que de ahondar en el tema de la denegación de la prueba solicitada, además ahora con referencia a la conducta que debió de adoptar el Juez de Primera Instancia, sin apercibirse que la casación se da contra el Auto de la Audiencia denegatorio de la prueba.

CUARTO

El motivo tercero, al amparo del art. 1692.4º LEC, alega infracción de la Disposición Adicional 7ª de la Ley 28/1988, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito. En su fundamentación, los recurrentes dicen que en los contratos de leasing origen de este litigio la entidad demandada ha vulnerado el apartado 3 de la Disposición Adicional 7ª, entendiendo, en conexión con el apartado 4 siguiente, que sólo el coste del bien, excluido el valor de opción de compra, puede servir de base para el cálculo de la carga financiera que ellos habían de pagar. En los contratos litigiosos, en cambio, no se ha operado así, sino que se ha incluido.

El motivo se desestima porque los apartados 3 y 4 de la Disposición Adicional 7ª no tenían una finalidad más que fiscal, como lo prueba el hecho de que fueron derogados, junto con otros apartados de la misma Disposición Adicional, por el apartado 19 de la Disposición Derogatoria Única de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades, y reproducidos en el art. 128 de la misma con algunas variaciones. A los efectos de este litigio lo que interesa, porque es el presupuesto de su demanda rectora, es si el interés soportado por los recurrentes puede considerarse usurario o no para la correspondiente aplicación de la Ley de 23 de julio de 1.908. El resultado de la prueba pericial, que no ha sido combatida en el recurso, es claro y contundente en la determinación de los intereses aplicados por la entidad demandada, y es correcta la calificación como no usurarios de intereses del 15% anual ó 16 por 16'075 TAE en la fecha de los contratos (julio de 1989). Por tanto, la infracción que denuncia el motivo nada tiene que ver con el problema planteado en el litigio; sea cual fuere la base utilizada para calcular los intereses, lo que había que determinar es si los mismos reúnen las circunstancias que los hacen usurarios según la Ley de 1908. Lo que de ningún modo se puede pretender, como parecen querer los recurrentes, es que tal usura existe desde el momento en que los intereses de la operación se calculan sobre una base que no responde al apartado 3 de la Disposición Adicional 7, pues aparte de que las cargas financieras de la operación de leasing de ningún modo ordena aquel apartado que se calculen de determinada forma, ni se establece la conexión que se quiere erróneamente dar como automática.

Por último, tampoco se combate en el recurso las afirmaciones de la Audiencia de que no se daban las otras circunstancias del art. 1º de la Ley de 1908 por la que un préstamo es usurario. Ninguna prueba ni ningún precepto legal se alega en este sentido.

QUINTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º, se formula por estimar la infracción del art. 1º de la Ley de 23 de julio de 1908. En su fundamentación, que pudiéramos llamar "de circunstancias" o "formularia", se dice sola y exclusivamente: "Si se admite la infracción denunciada en el punto anterior se ha de admitir la aplicación del artículo 1º de la Ley de 1908".

El motivo se desestima porque ya lo fue el anterior, además de que se insiste en una inexistente conexión automática entre usura e incumplimiento de la Disposición Adicional 7ª en sus apartados 3 y 4 de la Ley 28/1988.

SEXTO

La desestimación del recurso lleva consigo la condena en costas de los recurrentes y pérdida del depósito constituido (art. 1.715.2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por entidad Autocares Cereceda, S.A. (ACESA), D. Brunoy Dª Margaritacontra la sentencia dictada en apelación por Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Salamanca con fecha 29 de mayo de 1993. Con imposición de las costas de este recurso a los recurrentes y pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Luis Martínez-Calcerrada y Gómez.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubribrado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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