ATS, 4 de Febrero de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:1226A
Número de Recurso851/2002
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil tres.ANTECEDENTES

  1. - En el rollo de apelación nº 446/2001 la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Primera) dictó Auto, de fecha 12 de abril de 2002 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Luis, contra la Sentencia de fecha 27 de febrero de 2002 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 18 de junio de 2002 , habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Recibidas sendas comunicaciones de los Ilustres Colegios de Procuradores y Abogados de Madrid poniendo en conocimiento de este Tribunal la designación de Procuradora y Letrada de oficio para ostentar la representación y defensa del recurrente, y formado el presente rollo se acordó, previa reclamación de las actuaciones a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, mediante Providencia de 3 de diciembre de 2002, dar vista de las referidas actuaciones a la Procuradora y Letrada designadas a fin de que formularan recurso de queja, lo que se ha verificado en el plazo conferido al efecto mediante escrito presentado con fecha 24 de diciembre siguiente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez- Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. - Conforme se deduce del examen de las actuaciones de las que dimana el presente recurso, remitidas a requerimiento de esta Sala, se formula queja contra el Auto de la Audiencia Provincial por el que denegó la preparación del recurso de casación, intentada por la vía del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 1/2000, contra la sentencia dictada en segunda instancia en un juicio verbal, iniciado bajo la vigencia de la LEC de 1881, en cuya demanda rectora se ejercitó una acción declarativa de servidumbre de acueducto y de condena a realizar las obras necesarias para la efectividad de dicha servidumbre.

    A la vista de lo expuesto, la conclusión ha de ser la desestimación de la presente queja, habida cuenta del carácter irrecurrible en casación de la Sentencia contra la que se pretendió el recurso, ya que dicha sentencia ha sido dictada en un proceso seguido por razón de la cuantía siendo ésta inferior a 25.000.000 de pesetas, debiéndose recordar a este respecto que es doctrina reiterada de esta Sala, plasmada en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja de fechas 13 y 27 de marzo, 10 y 24 de abril, 3, 16 y 29 de mayo, 5, 12, 19 y 26 de junio, 3, 10, 17 y 31 de julio, 18 y 25 de septiembre, 2 ,9, 16, 23 y 30 de octubre, 6, 13, 20 y 27 de noviembre y 4. 11, 18 y 28 de diciembre de 2001, 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre, 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002 y 21 y 28 de enero de 2003, que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 1 del art. 477 de la LEC son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que dicha cuantía supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), según se establece en el mismo, quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cantidad, por impedirlo el citado ordinal 2º (Cfr. AATS de 3 de diciembre de 2002, en recursos 1047/2002, 1233/2002, 1122/2002, de 10 de diciembre de 2002, en recursos 1163/2002, 1205/2002, 1276/2002, de 17 de diciembre de 2002, en recursos 1284/2002, 1164/2002 y 1061/2002, de 30 de diciembre de 2002, en recursos 1294/2002, 617/2002 y 1350/2002, y de 21 de enero de 2002, en recursos 1308/2002, 1388/2002 y 1349/2002, entre los más recientes, doctrina también recogida en Autos de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos en AATS de 16 de abril de 2002 y de 21 de mayo de 2002, en rollos de casación números 3721/2001 y 2087/2001).

  2. - Consecuencia de lo anteriormente dicho es que la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial no es recurrible en casación por el cauce del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 1/2000, invocado por el recurrente, ya que procedimiento no tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional, en vía civil, de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE, no siendo admisible el acceso a la casación por la vía del art. 477,2-1º de la LEC por el simple hecho de que la materia litigiosa se refiera o afecte, más o menos tangencialmente, a uno de los derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema, sino que es preciso que su tutela jurisdiccional haya constituido el específico objeto del litigio, tramitado bien conforme a las reglas del juicio declarativo, bien por el cauce incidental previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre (AATS de 19 de noviembre de 2002, en recurso 946/2002, de 3 de diciembre de 2002, en recurso 1070/2002, de 10 de diciembre de 2002, en recurso 1004/2002 y de 21 de enero de 2003, en recursos 1394/2002 y 1370/2002, entre los más recientes), lo que no es el caso al tratarse de un juicio verbal, sustanciado por razón de la cuantía, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda (a la que ha de estarse de acuerdo con la Disp. trans. tercera de la LEC 1/2000), y a lo que no obsta que el ahora recurrente invocara, junto a otros argumentos de su oposición, un precepto constitucional -art. 18 de la Constitución sobre el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio- y la Sentencia impugnada contenga un breve razonamiento en respuesta a ello, por lo cual no pueden tenerse en consideración las alegaciones contenidas en el escrito de queja sobre el procedimiento elegido por el actor, cuyo carácter, a salvo el planteamiento de inadecuación de procedimiento cuando sea procedente, en ningún caso se ve modificado por los fundamentos de la oposición que pueda hacer la parte demandada, resultando igualmente intrascendente a los efectos que se examinan la modificación legislativa operada por la LEC 1/2000, habida cuenta de que la Sentencia impugnada era igualmente irrecurrible en casación bajo la vigencia de la LEC de 1881, y en cualquier caso es doctrina del Tribunal Constitucional la que declara que no existe precepto constitucional que fundamente el derecho de los justiciables a la inmodificabilidad del sistema de ordenación de los recursos legalmente establecidos (ATC 279/85), debiéndose aclarar igualmente que la denuncia de infracción de precepto constitucional de índole sustantiva no está excluida del recurso de casación, como se dice en el escrito de queja, si bien siempre y cuando la Sentencia impugnada pueda acceder a dicho recurso por alguno de los tres cauces establecidos en el art. 477.2 de la LEC 2000 (AATS de 27 de noviembre de 2001, en recurso 1868/2001), lo que como se ha expuesto no es el caso.

  3. - Finalmente, debe recordarse, que tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, es de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98).

FALLAMOS

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Aránzazu Fernández Pérez, en nombre y representación de D. Luis, contra el Auto de fecha 12 de abril de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Primera), denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 27 de febrero de 2002, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, con remisión a la misma del rollo de apelación y autos de juicio verbal de los que dimana este recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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