STS 608/2002, 14 de Junio de 2002

PonenteXavier O'Callaghan Muñoz
ECLIES:TS:2002:4353
Número de Recurso3947/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución608/2002
Fecha de Resolución14 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ferrol, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Antonio Francisco García Díaz, en nombre y representación de Dª María Rosario , defendida por el Letrado D. José L. Rodríguez Pardo; siendo parte recurrida el Procurador D. José Carlos Naharro Pérez, en nombre y representación de Dª María Esther , defendida por el Letrado D. Manuel Antonio Ruero Madiedo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Francisco López Díaz, en nombre y representación de Dª María Rosario , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Dª María Esther y la Comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de D. Rubén , integrada por ella misma y por sus hijos Dª María Milagros , D. Salvador , Dª Fátima , D. Luis Enrique y Dª Sofía y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando la demanda se declare: A.- El dominio de la actora sobre la finca identificada en el hecho primero de este escrito; casa con terreno unido nº NUM000 /moderno (NUM001 antiguo) de la calle DIRECCION000 en la Villa de Ares. B.- Que los demandados carecen de título alguno que legitime su detentación y por la que se condene a dichos demandados: C.- A reintegrar la finca (casa y terreno) a la actora con los frutos percibidos, o debidos percibir, desde que fueran interpelados judicialmente. D.- Y subsidiariamente, para el caso de que acrediten haberse realizado alguna obra, se declare que de la cantidad en que la actora haya de indemnizarles (que se cuantificará en fase probatoria) se deducirán las utilidades obtenidas por la gratuidad de la ocupación, en función del precio medio de los alquileres de una vivienda de similares características en la zona.

  1. - El Procurador D. José Ramón Airado Cordal, en nombre y representación de Dª María Esther y la Comunidad hereditaria constituida con sus hijos, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y formulando acción reconvencional, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando en todas sus partes la demanda y absolviendo libremente a la demandada y también a la comunidad que constituye con sus hijos de los pedimentos de la misma. Y estimando la reconvención formulada declare que la reconviniente y sus hijos codemandados son propietarios por haberla adquirido por prescripción extraordinaria de treinta años de la finca y terreno unido del hecho primero de la demanda y que se describe en la escritura de 19 de febrero de 1925 acompañada a la misma; y subsidiariamente, si no se estimar así, se declare que la reconviniente y comunidad hereditaria que constituye con sus hijos por fallecimiento de D. Rubén invirtió en la ejecución de obras en la mencionada casa núm NUM000 de la DIRECCION000 de la Villa de Ares la cantidad de cuatro millones quinientas veintidós mil ochocientas cincuenta y siete pesetas, cuyas obras fueron ejecutadas por la empresa Construcciones Couce de Ares en los años 1979, 1980 y 1981, que fueron satisfechos o pagados por su causante D. Rubén . Condenando a la demandante reconvenida a estar y pasar por las declaraciones que anteceden, a que así lo reconozca, consienta y acate y en todo caso y subsidiariamente a que pague y haga efectiva a la reconviniente y a la comunidad hereditaria que constituye con sus hijos la suma expresada de cuatro millones quinientas veintidós mil ochocientas cincuenta y siete pesetas, (4.522.857) importe de dichas obras y cuya suma, de estimarse procedente, habrá de ser actualizada en función del tiempo transcurrido. Condenándola asimismo al pago de las costas procesales.

  2. - Los codemandados D. Salvador , Dª Fátima , D. Salvador y Dª Sofía , así como Dª María Milagros y D. Luis Enrique fueron declarados en rebeldía al haber transcurrido el término concedido sin haber comparecido en autos.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Ferrol, dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que, estimando la demanda formulada por la representación de Dª María Rosario , contra Dª María Esther y la Comunidad hereditaria de D. Rubén , debo declarar y declaro que la casa con terreno anejo ubicada en el número NUM000 moderno y NUM001 antiguo de la DIRECCION000 en la Villa de Ares , es propiedad exclusiva de la actora, condenando a los demandados a reintegrar a aquélla la posesión de la misma, previo abono de la correspondiente indemnización, que se fija en la cantidad de dos millones trescientas cincuenta mil pesetas; y, desestimando la demanda reconvencional deducida por la representación procesal de Dª María Esther , no ha lugar a los pronunciamientos declarativos interesados en la misma; todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en costas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte codemandada Dª María Esther al que se adhirió la demandante Dª María Rosario , la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª María Esther , y declarando no haber lugar a lo pretendido en vía de adhesión por Dª María Rosario , confirmamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ferrol, sin hacer especial imposición de las costas de esta alzada.

TERCERO

1.- el Procurador D. Antonio Francisco García Díaz, en nombre y representación de Dª María Rosario , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba fundamentado en documentos obrantes en autos. SEGUNDO.- Por infracción del artículo 705 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina que lo interpreta. TERCERO.- Por infracción del artículo 433, párrafo segundo, del código civil y doctrina legal que lo interpreta, en relación con el artículo 455 del mismo código. CUARTO.- Infracción de lo establecido en el artículo 453 del Código civil y doctrina legal que lo interpreta. QUINTO.- Infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del 710, párrafo 2º de la misma ley.

  1. - No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de junio del 2002, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda rectora del proceso que hoy se halla en casación formulada por la representación procesal de Dª María Rosario ejercita una acción reivindicatoria con un pedimento accesorio; expresamente se dice en otrosí: "la cuantía de este litigio se cifra en la de seis millones de pesetas (6.000.000 ptas.)." La demanda reconvencional tiene una cuantía de cuatro millones quinientas veintidós mil ochocientas cincuenta y siete pesetas. En la comparecencia previa propia del proceso de menor cuantía no se hizo alegación alguna con respecto a la cuantía.

La cuantía del proceso queda fijada en la demanda, tal como exige el artículo 490 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y si la parte demandada no está conforme, debe plantear la cuestión, en el juicio de menor cuantía, en la comparecencia previa, como contempla el artículo 693, regla primera, aunque éste parece limitar la cuestión a la clase de juicio, pero se extiende a toda la que se plantee sobre el "valor de la demanda" como dice el texto legal, que es la cuantía del proceso, trascendente en diversos aspectos, como el de la admisibilidad del recurso de casación, cuantía de los honorarios profesionales etc.

En el presente caso, pues, la cuantía ha quedado fijada en la demanda en seis millones de pesetas y en la reconvención en cifra inferior a esta misma cantidad. La demanda reconvencional se valorará por separado, dice el artículo 489, regla 17. En consecuencia, la cuantía del presente proceso no excede de seis millones de pesetas.

SEGUNDO

El artículo 1687.1º c) de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que son susceptibles de recurso de casación las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial en juicios de menor cuantía, en que la cuantía litigiosa exceda de seis millones de pesetas. En el presente caso, no excede de esta cantidad. En consecuencia, se debería haber dictado auto de inadmisión, como prevé el artículo 1710.1.2º en su remisión al 1697 que, a su vez, remite al 1687 de la misma ley.

Con relación a ello, procede precisar:

· Una causa de inadmisión del recurso no tenida en cuenta, deviene, en el momento de resolución, causa de desestimación: sentencias, entre otras muchas, de 26 de enero de 1996, 22 de febrero de 1999, 5 de julio de 2000 y 28 de mayo de 2002.

· La normativa sobre la recurribilidad del proceso es de ius cogens, indisponible y debe ser aplicada por el órgano jurisdiccional, incluso de oficio: así lo dice expresamente la sentencia de 13 de junio de 2002.

·La inadmisión de un recurso de casación corresponde a la Sala 1ª del Tribunal Supremo sin que atente al derecho de tutela judicial efectiva: lo declaró explícitamente la sentencia del Tribunal Constitucional 13/2002, de 28 de enero y lo reiteran las citadas del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2002 y 13 de junio de 2002.

· La jurisprudencia ha sido reiterada en orden a la inadmisión del recurso de casación, por ser la cuantía del proceso no superior a los seis millones de pesetas: entre otras muchas, anteriores, sentencias de 26 de noviembre de 1997, 23 de mayo de 1998, 22 de febrero de 2001.

TERCERO

En consecuencia, al estimarse inadmisible el recurso de casación, procede, en este momento procesal, declarar no haber lugar al mismo con imposición de las costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido, aplicando el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. Antonio Francisco García Díaz, en nombre y representación de Dª María Rosario , respecto a la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de La Coruña, en fecha 5 de diciembre de 1.995, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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