STS, 19 de Febrero de 2004

PonenteD. Santiago Martínez-Vares García
ECLIES:TS:2004:1079
Número de Recurso7773/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil cuatro.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación número 7.773 de 1999, interpuesto por el Procurador Don Juan Luis Cárdenas Porras, contra la Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo número 341 de 1997

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, dictó Sentencia, el veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, en el Recurso número 341 de 1997, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo numero 341/1997, interpuesto -en escrito presentado el día 28 de febrero de 1997- por el Letrado D. José Luis Ruíz-Navarro, actuando en nombre y representación de Don Miguel Ángel , Registrador de la Propiedad de Figueras ( Gerona ), contra la Resolución del Ilmo. Sr. Director General de Registros y del Notariado de 21 de enero de 1997, en cuando desestimatoria del recurso de alzada entablado frente al Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España de 10 de junio de 1996 ( confirmado en vía de reforma), por el que se denegaba su petición de abandonar la Mutualidad del Colegio a partir del 31 de diciembre de 1995, debemos declarar y declaramos que las Resoluciones impugnadas son conformes a Derecho, y, en consecuencia, sostenemos su plena validez y eficacia. Sin costas".

SEGUNDO

En escrito de nueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, el Procurador Don Juan Luis Cárdenas Porras, en nombre y representación de Don Miguel Ángel , interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de Instancia, por Providencia de catorce de octubre de mil novecientos noventa y nueve, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, el Procurador Don Juan Luis Cárdenas Porras, en nombre y representación de Don Miguel Ángel , procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de veinticuatro de marzo de dos mil. Por providencia de veintidós de enero de dos mil, se tiene por personado y parte al Procurador Sr. Cárdenas Porras en nombre y representación de Don Humberto , heredero de su fallecido padre Don Miguel Ángel .

CUARTO

Mediante escrito de 17 de diciembre de 2.001 el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España planteó el que denominó incidente de previo pronunciamiento sobre la personalidad del recurrente. Por Providencia de 18 de diciembre de 2.001 la Sala requirió al Procurador Sr. Cárdenas Porras para que en el término de 10 días adjuntase certificación acreditativa del fallecimiento de su representado D. Miguel Ángel y manifestase si desistía del recurso. Por escrito de 10 de enero de 2.002, el Procurador Sr. Cárdenas Porras cumplimentó el requerimiento y manifestó que no desistía del recurso de casación, al acreditar la representación del heredero de su representado.

QUINTO

Por Providencia de veintidós de enero de dos mil dos se tuvo por comparecido al Procurador Sr. Cárdenas Porras en nombre y representación de Don Humberto y se dio traslado al Procurador Sr. Calleja y al Sr. Abogado del Estado, para que formulasen los escritos de oposición.

SEXTO

En escritos de cuatro y seis de febrero de dos mil dos, el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia y el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, manifiestan su oposición al Recurso de Casación y solicitan se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEPTIMO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día diez de febrero de dos mil cuatro, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso extraordinario de casación frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, de veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y nueve que desestimó el recurso interpuesto por el Sr. Registrador de la Propiedad don Miguel Ángel , contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia de veintiuno de enero de mil novecientos noventa y siete que rechazó el recurso de alzada entablado frente al Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España de 10 de junio de 1.996, confirmado en vía de reforma, por el que se denegaba su petición de abandonar la Mutualidad del Colegio a partir del 31 de diciembre de 1.995.

SEGUNDO

El Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España opone al recurso la causa de inadmisión de falta de legitimación del recurrente. Afirma que una vez interpuesto el recurso de casación falleció el recurrente y se personó su hijo. Invoca el artículo 9.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881. El recurrente se limitó a solicitar la baja en la mutualidad con efectos de 31 de diciembre de 1.995, sin deducir pretensión económica alguna, ni de no pagar, ni que se le devolviera lo que pudiera pagar. Añade que dado que la Mutualidad carece de personalidad jurídica y es un servicio del Colegio de Registradores, así lo han declarado las Sentencias de esta Sala y Sección de 24 de septiembre, 8 de noviembre y 5 de diciembre de 2.001, pretendía el recurrente una especie de modulación de la relación colegial en relación con uno de los servicios o actividades del Colegio. Semejante modulación tiene sentido en la medida en que el vínculo colegial "personalísimo" y en el que no cabe sucesión mortis causa- no haya desaparecido litis pendente.

Por otra parte sostiene que no hay contradicción alguna en que el Colegio de Registradores solicite que se ponga fin a esta casación por desaparición sobrevenida del interés tutelable en el que no cabe suceder por causa de muerte por basarse aquél en una condición personalísima (la de colegiado), con que el heredero le suceda en sus deudas, y entre ellas las que pudiera tener con el Colegio al que pertenecía obligatoriamente.

Esa alegación de falta de legitimación debe rechazarse. La Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente, Ley 29 de 1.998, de 13 de julio, regula esta cuestión en el artículo 22, dentro del Título Segundo que se dedica a las partes, y del Capítulo II del mismo que trata de la legitimación, reproduciendo de modo casi idéntico el artículo 31 de la Ley derogada de 1.956, y dispone que "si la legitimación de las partes derivare de alguna relación jurídica transmisible, el causahabiente podrá suceder en cualquier estado del proceso a la persona que inicialmente hubiera actuado como parte".

Es cierto como afirma la Corporación recurrida que la relación colegial es personalísima, y que se posee en tanto se ostenta la condición de colegiado, pero no lo es menos, que, con toda evidencia, de esa relación colegial en determinadas circunstancias y en relación con el Colegio y el colegiado puede derivarse una relación jurídica transmisible que hace que extinguida la legitimación del recurrente colegiado pueda su causahabiente sucederle en cualquier estado del proceso como ocurre en este caso.

Es obvio que la cuestión que se discute en el proceso, a saber, que se declaren nulos los acuerdos recurridos, y en concreto la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de enero de 1.997, y que se reconozca el derecho del recurrente a causar baja en la Mutualidad de Previsión social del Colegio de Registradores tenía, además de ese aspecto personalísimo, un contenido económico innegable puesto que pretendía se le exonerase de su obligación de levantar las cargas colegiales, entre las que se encontraba la de contribuir al sostenimiento del servicio colegial de previsión, y en consecuencia su denegación le obligaba a seguir contribuyendo a ellas, de modo que al fallecimiento del recurrente quedaba pendiente en el proceso una relación jurídica transmisible de claro contenido económico que permitía a su causahabiente, en este caso, su hijo, heredero universal y que había aceptado la herencia a beneficio de inventario, a sucederle en cualquier estado del proceso, y, por tanto, en este supuesto a mantener el recurso de casación interpuesto por su padre.

TERCERO

La Sala se propone ahora examinar de oficio una posible causa de inadmisibilidad del recurso de acuerdo con lo prevenido por la Ley de la Jurisdicción vigente en el artículo 95.1 que manifiesta que "la Sentencia que resuelva el recurso de casación podrá declarar su inadmisibilidad si concurre algunos de los motivos previstos en el artículo 93.2".

Pues bien este precepto señala que la Sala dictará auto de inadmisión: a) "Si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que no se han observado los requisitos exigidos o que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", y añade ese apartado que: "A estos efectos, la Sala podrá rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida, si ésta lo solicita dentro del término del emplazamiento".

Sobre esta cuestión la Sala tiene declarado que es principio generalmente aceptado en el Derecho procesal que el examen de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse o volverse a emprender en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte, y ello porque los requisitos que deben exigirse ex lege y con carácter imperativo para la admisión de la casación son materia de las denominadas de orden público procesal, que el Tribunal tiene el deber de comprobar antes de entrar a decidir sobre los motivos casacionales y sin que sea óbice para ello el que no se hiciera en el trámite de admisión puesto que este hecho no veda su examen en la Sentencia, si bien en este momento esas causas de inadmisión se transforman en causas de desestimación del recurso.

Nos referimos en este supuesto a la inadmisión del recurso por razón de la cuantía, posibilidad que la Ley 29 de 1.998 reconoce expresamente a la Sala, haciéndose eco de ese modo de la práctica que se venía siguiendo al considerar que ésta es una cuestión de orden público que afecta a la propia competencia de la Sala para conocer en casación, por lo que no está vinculada por lo señalado por las partes, ni por la decisión del órgano judicial que intervino en la instancia.

En el supuesto que nos ocupa el recurrente fijó en el escrito de interposición del recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49.1 de la Ley de 27 de diciembre de 1.956 la cuantía del recurso como indeterminada, sin que sobre este particular las partes hicieran objeción alguna ni tampoco el Tribunal, que ni tan siquiera en la Sentencia se refirió a esta cuestión. Sin embargo, era evidente que de acuerdo con lo establecido por la Ley, tanto en el artículo 50.1 de la de 1.956, como en la vigente artículo 41.1, la cuantía del proceso no era indeterminada, porque como establecen esos preceptos "la cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión del mismo", valor que habrá de fijarse de conformidad con lo establecido en el artículo 42 vigente y 51 de la Ley anterior, que se separa de aquél en algún aspecto en el que mejora su técnica de fijación de la cuantía añadiendo matices que ayudan precisamente a concretar la cuantía determinada del proceso.

Además, en este caso no era tampoco indeterminada por defecto la cuantía del proceso aplicando el artículo 51.2 de la Ley de 1.956 ni el 42. 2 de la vigente, porque otorgando al Registrador recurrente la condición de funcionario público que le era propia, el proceso que interpuso versaba sobre un derecho, el de separarse voluntariamente del Servicio colegial de Previsión que para él era susceptible de valoración económica, puesto que, precisamente, lo que pretendió con la ejercitada separación era no efectuar el levantamiento de las cargas colegiales en ese aspecto, cargas que eran perfectamente cuantificables.

De ahí que la cuantía del recurso no fuese indeterminada sino evaluable económicamente como puso de manifiesto a esta Sala el propio sucesor del recurrente cuando aportó en el recurso de casación la demanda que el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Figueras en el procedimiento declarativo de menor cuantía 155 de 2.000 fechada el uno de junio de dos mil, y en el que reclamaba al demandado por los ejercicios de 1.994 al primer trimestre de 2.000 en concepto de cuota fija a satisfacer la suma de 3.148.900 pesetas y otras pretensiones relativas a la rendición de cuentas en concepto de cuota variable de Registro de la Propiedad y de Oficina Liquidadora.

Así las cosas es evidente que cuando se presentó el recurso contencioso administrativo en marzo de 1.997 la cuantía no era indeterminada sino determinable, atendido el valor económico de la pretensión objeto del mismo que era la anulación del acto administrativo que le denegó la baja en el Servicio colegial de previsión, pretensión que en aquel momento tenía un valor económico, el propio de las cuotas que no había ingresado, claramente inferior a la cuantía de veinticinco millones de pesetas que abre el acceso a la casación, por lo que el recurso debió inadmitirse y ahora desestimarse por falta de cuantía.

CUARTO

Al desestimarse íntegramente el recurso procede hacer expresa imposición de costas al recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 7.733 de 1.999, interpuesto por el Procurador D. Luis Cárdenas Porras, en nombre y representación de D. Miguel Ángel , y hoy de su hijo D. Humberto , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, de veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y nueve que desestimó el recurso interpuesto por el Sr. Registrador de la Propiedad don Miguel Ángel , contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia de veintiuno de enero de mil novecientos noventa y siete que rechazó el recurso de alzada entablado frente al Acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España de 10 de junio de 1.996, confirmado en vía de reforma, por el que se denegaba su petición de abandonar la Mutualidad del Colegio a partir del 31 de diciembre de 1.995, al no ser susceptible de recurso de casación por razón de su cuantía, y todo ello con expresa imposición de costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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