ATS, 13 de Octubre de 2004

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2004:11660A
Número de Recurso3270/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), se dictó Sentencia el 5 de junio de 2001, en el rollo 1236/97, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía número 292/1994 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Getafe, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del "BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A.", contra la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2001.

  2. - Mediante escritos presentados el 20 de junio de 2001 se instó la preparación de recurso de casación por la representación de D. Millán y Dª Guadalupe y de D. Everardo y Dª Rocío, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1º y 3º del art. 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, dictándose Providencia de fecha 3 de julio de 2001 por la que se tuvo por preparados dichos recursos, confiriéndose a las partes recurrentes el plazo de veinte días para que lo interpusieran de conformidad con lo establecido en el art. 481 de LEC.

  3. - Por medio de escrito presentado con fecha 11 de septiembre de 2001 las partes recurrentes interpusieron recurso de casación al amparo de los ordinales 1º y 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, dictándose Providencia de fecha 20 de septiembre de 2001 por la que se tuvo por interpusto, acordando la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo, resolución esta última que fue notificada a las partes personadas el 26 de septiembre de 2001.

  4. - El Procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere, en nombre y representación del "BANCO SANTANCER CENTRAL HISPANO, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el 27 de septiembre de 2001, personándose en concepto de parte recurrida. No ha comparecido ante esta Sala las partes recurrentes.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de inteponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el caracter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), segun criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo y 201/2004, de 27 de mayo, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte hoy recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la infracción del art. 33 de la Constitución Española. Igualmente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando como preceptos legales infringidos los arts. 1276, 1277, 1291, 1297 y 1253 del Código Civil.

    Los cauces utilizados por la parte recurrente para acceder a la casación no son los adecuados, por cuanto habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de la cuantía el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como ya se indicó, lo que requiere que el procedimiento supere la cuantía de 25.000.000 de pesetas (hoy 150.000 euros), utilizándose de forma inapropiada en el escrito preparatorio los cauces del ordinal primero y tercero del referido art. 477.2, habida cuenta que la Sentencia ahora impugnada no se dictó en un procedimiento sustanciado en atención a la materia, ni tampoco en un procedimiento en el que se ejercitara de modo específico una acción para la tutela judicial civil de derechos fundamentales atendidas las acciones ejercitadas en la demanda, a saber, de nulidad de contrato de compraventa y subsidiariamente de rescisión de contrato, con la consecuencia de que el procedimiento fue tramitado por el juicio de menor cuantía precisamente en atención a la cuantía de acuerdo con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, sin que puedan utilizarse los cauces de los ordinales 1º y 3º de dicho art. 477.2, esto es de tutela de derechos fundamentales y del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida (AATS, entre otros, de 18 de marzo de 2003, en recursos 230/2003 y 925/2003, de 25 de marzo de 2003, en recursos 23/2003 y 42/2003 y de 1 de abril de 2003, en recursos 328/2003 y 151/2003), doctrina que esta Sala igualmente ha aplicado para la resolución, en fase de admisión, de recursos de casación ya interpuestos en Autos, entre otros, de 16 de abril de 2002 , en recurso 3721/2001, de 21 de mayo de 2002, en recurso 2087/2001, de 31 de julio de 2002, en recurso 3284/2001, de 5 de noviembre de 2002, en recurso 1424/2002, de 25 de febrero de 2003, en recurso 2037/2001, de 11 de marzo de 2003, en recurso 2056/2002 y de 18 de marzo de 2003, en recurso 952/2002.

    Debe señalarse que el acceso a la casación por la vía del art. 477.2-1º de la LEC no se produce por el simple hecho de que la materia litigiosa se refiera o afecte a uno de los derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema, sino que es preciso que su tutela jurisdiccional haya constituido el específico objeto del litigio, lo que no ocurre en el presente caso tal y como ya se ha indicado, teniendo esta Sala reiterado que es el objeto del proceso el que determina este cauce específico de acceso al recurso de casación, por lo que es únicamente aplicable a los juicios relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales a que se refiere el art. 53.2 de la Constitución y que hayan sido vulnerados en la realidad extraprocesal (por ello se excluye el art. 24 de CE), de ahí que la previsión normativa contemple en este caso la recurribilidad en casación de las sentencias recaídas en procesos referidos a la tutela civil del honor, intimidad, imagen u otro derecho fundamental, mas no en aquellos atinentes a derechos reales, contratos o cualesquiera otra cuestión civil o mercantil, en los que no cabe utilizar el referido ordinal 1º del art. 477.2 por el simple medio de citar como infringido un precepto constitucional, aunque tenga relación con la materia debatida en el pleito; y en el presente supuesto en que el litigio versa sobre la nulidad de un contrato de compraventa, es obvio que no ha constituido objeto de un proceso para la tutela civil de derechos fundamentales, máxime cuando además el art. 33 de la CE alegado como infringido no estaría comprendido entre los derechos contemplados en el art. 53.2 de la Constitución Española, el cual viene referido a los derechos recogidos en la Sección Primera del Capítulo Segundo del Título Primero de la Constitución, estando comprendido el art. 33 de la CE alegado, no en la Sección Primera, sino en la Sección Segunda del Capítulo Segundo del Título Primero de la CE.

  2. - A la vista de lo expuesto el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso primero de la LEC 2000, ya que la Sentencia contra la que se preparó, y se ha tenido por interpuesto el recurso, fue dictada, en segunda instancia, en un juicio de menor cuantía, seguido por razón de la cuantía, constituyendo la cuantía del procedimiento la suma de 4.500.000 pesetas, precio del contrato cuya nulidad se pretende, de conformidad con lo establecido en la regla 7ª del art. 489 de la LEC de 1881, aplicable al haberse iniciado el litigio antes de la haber comenzado la vigencia de la LEC 1/2000, de 7 de enero, no superando en consecuencia los veinticinco millones de pesetas exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación. Por todo ello la Sentencia dictada por la Audiencia tiene vedado su acceso al recurso de casación al no alcanzar el litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, sin que puedan utilizarse los cauces previstos en los ordinales 1º y 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 -que fueron invocados por la parte recurrente en su escrito de preparación del recurso- para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía establecida, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2 ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso primero, del art. 483.2 de dicha LEC.

  3. - Dicha causa de inadmisión es acogible sin necesidad de abrir el trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483, toda vez que únicamente ha comparecido ante esta Sala la parte recurrida, careciendo, por tanto, de un efectivo interés en formular alegaciones a las causas de inadmisión que pudieran apreciarse, segun criterio reiterado de esta Sala, pues obviamente la inadmisión es favorable a su posición procesal, por lo que resulta innecesaria y dilatoria la audiencia (así AATS, entre otros, de 29 de enero de 2002, 18 de marzo de 2003, 4 de noviembre de 2003, 20 de enero de 2004 y 3 de febrero de 2004, en recursos 1551/2001, 403/2001, 2747/2001, 2107/2001, 2624/2001 y 3117/2001). Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; todo ello sin que se deba efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas. Asimismo, ante la incomparecencia de las partes recurrentes, procede que la notificación de esta resolución se lleve a cabo por la Audiencia a la misma, a través de los Procuradores que ostentan su representación en el rollo de apelación. LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Millán y Dª Guadalupe y de D. Everardo y Dª Rocío, contra la Sentencia, de fecha 5 de junio de 2001, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª). 2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

    2. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrente, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal únicamente a la parte recurrida comparecida.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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