STS, 27 de Marzo de 2001

PonenteMARTIN GONZALEZ, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:2548
Número de Recurso9117/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 9117/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de Algeciras, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia de fecha 27 de Junio de 1.996 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla (Sección 1ª) en recurso 35/95, habiendo sido parte recurrida la Junta de Andalucía, representada por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"FALLAMOS que debemos estimar y estimamos el presente Recurso interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCIA (CONSEJERIA DE PRESIDENCIA), contra la Resolución adoptada por el Pleno del Ayuntamiento de Algeciras celebrado el 23 de septiembre de 1994 por el que se aprobaba el Convenio Colectivo del Personal del Servicio Municipalizado de Aguas para 1994, 1995 y 1996, y que anulamos por su disconformidad con el Ordenamiento Jurídico en lo relativo al exceso apreciado. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del Ayuntamiento de Algeciras se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se estime dicho recurso y que se revoque la sentencia recurrida, declarando que está ajustado a Derecho el acto administrativo que fué recurrido por la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía.

CUARTO

Admitido el recurso, se dió traslado del escrito de interposición a la Junta de Andalucía, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se declarara inadmisible el recurso de casación interpuesto, o, en su defecto, que se desestimara confirmando la sentencia impugnada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 20 de Marzo de 2001en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, Sección 1ª, con fecha de 27 de Junio de 1.996, en recurso 35/95, promovido éste por la Junta de Andalucía (Consejería de Presidencia) contra la Resolución adoptada por el Pleno del Ayuntamiento de Algeciras celebrado el 23 de Septiembre de 1.994 por el que se aprobaba el Convenio Colectivo del Personal del Servicio Municipalizado de Aguas para 1.994, 1.995 y 1.996, vino a estimar (la sentencia recurrida) el mencionado recurso contencioso administrativo, anulando la citada Resolución de 23 de Septiembre de 1.994 por "su disconformidad con el Ordenamiento Jurídico en lo relativo al exceso apreciado", sin especial pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia, la representación del Ayuntamiento de Algeciras, en su escrito de interposición del recurso de casación, vino a solicitar que se revocara aquella sentencia y que se declarara que estaba ajustado a Derecho el acto administrativo recurrido, a cuyo fín invocó como motivo del recurso, al amparo del ordinal 4º del art. 95, 1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en su versión aplicable, infracción del art. 140 de la Constitución que garantiza la autonomía de los Municipios, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de Julio de 1.981, de otras como las 84/82, 170/89 y 46/92 del mismo Tribunal, y del art. 137 de la Constitución, a cuyas alegaciones se opuso la Junta de Andalucía interesando la inadmisibilidad de la casación --por reproducirse en el escrito de interposición de éste el contenido de la contestación a la demanda, sin crítica de la sentencia recurrida-- o, en su defecto, su desestimación por razones de fondo.

TERCERO

Para la adecuada solución de la cuestión controvertida ha de precisarse que el acto originariamente recurrido es un Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Algeciras de 23 de Septiembre de 1.994 por el que se aprueba "el Convenio Colectivo para las Actividades de Aguas de la Provincia de Cádiz, de aplicación a los trabajadores del Servicio Municipalizado de Aguas de esta Ciudad (Algeciras), con vigencia para los años 1.994, 1.995 y 1.996, cuyo texto se acompaña como anexo al acta de esta sesión, no pudiendo ser de aplicación hasta la entrada en vigor del Presupuesto Municipal de esta Corporación de 1.994", así como también ha de señalarse que en la sentencia de instancia recurrida, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Junta de Andalucía (Consejería de Presidencia) contra aquella resolución de 23 de Septiembre de 1.994, se anula ésta "por su disconformidad con el Ordenamiento Jurídico en lo relativo al exceso apreciado", partiendo de la base, la misma sentencia, de que en el informe emitido por la Dirección del Servicio Municipalizado de Aguas del Ayuntamiento de Algeciras se afirma que la firma del Convenio actualmente impugnado supone un incremento económico para el año 1.994 de un cuatro por ciento, y en el informe redactado por el Sr. Interventor de Fondos se afirma en consonancia con lo anterior --según la sentencia-- que el Acuerdo mencionado supone un incremento para 1.994 de un cuatro por ciento y para 1.995 y 1.996 del I.P.C. para cada año más un punto "lo que en su opinión vulnera la Ley", emitiéndose nota de conformidad con este informe por parte del Sr. Secretario General del Ayuntamiento, y añadiendo, la misma sentencia, transcripción del art. 21, 2 de la Ley 21/93, de 29 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1.994, a cuyo tenor las retribuciones íntegras del personal al servicio del sector público, no podrán experimentar, durante el año 1.994, variación con respecto a la de 1.993, y conforme al cual, asímismo, los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan a lo establecido en dicho artículo.

CUARTO

Se han precisado los anteriores extremos con el fin de señalar que, ciertamente, en el escrito de interposición del recurso de casación el Ayuntamiento recurrente no verifica una crítica suficiente de los argumentos que se contienen en la sentencia recurrida para llegar a la conclusión de estimación del recurso contencioso administrativo y a la de anulación del Acuerdo impugnado, lo que, de por sí, podría integrar una causa de inadmisibilidad del recurso de casación, como en primer término postula la Junta de Andalucía recurrente en su escrito de oposición con cita de resoluciones de esta Sala, mas razones de la tutela judicial efectiva impuesta por el art. 24, 1 de la Constitución y otras relacionadas con la invocación de la infracción de los arts. 137 y 140 de la misma Norma Fundamental que realiza el Ayuntamiento recurrente en casación, obligan a esta Sala a examinar esta cuestión de fondo, al margen de la apuntada deficiencia y tal como se postula por la Junta recurrente en casación.

QUINTO

Desde este punto de vista del fondo de la cuestión, y partiendo de los "hechos" que se recogen en la sentencia de instancia, de imposible alteración a través del cauce de la casación por ser éste un recurso extraordinario y específico, no ordinario como el de apelación, esta Sala ha de pronunciarse en el sentido de que, como recientemente ha venido a señalar el Tribunal Constitucional en su sentencia de 1 de Marzo de 2001, el principio de jerarquía normativa reconocido en el art. 9, 3 de la constitución impide que los incrementos retributivos alcanzados mediante pacto o convenio prevalezcan sobre las concretas determinaciones contenidas en normas con rango de Ley, con cita de otras sentencias del mismo Tribunal y con referencia al límite que a la autonomía financiera suponen los "topes máximos" establecidos por el Estado al incremento del volumen de las retribuciones de los empleados públicos, sin que a ello obste la invocada autonomía de los municipios a que aluden los arts. 137 y 140 de la Constitución, puesto que bien conocida es la jurisprudencia de esta Sala en orden a que, tal como se deduce de las sentencias del Tribunal Constitucional citadas por la Junta de Andalucía y de otras de contenido similar, esa autonomía rige para la gestión de los respectivos intereses de los municipios, provincias y Comunidades Autónomas, pero no puede incidir de forma negativa sobre los intereses generales de la nación, al ser compatible con la existencia de un control de legalidad, a través de la revisión jurisdiccional, cuando afecte a intereses generales concurrentes con los propios de la entidad local, como en este supuesto sucede, tal como ya aclararon sentencias de esta Sala de 18 de Noviembre de 1.999, de 5 de Diciembre de 2.000 y de 20 de Febrero de 2.001, que también se remitían a otras de igual sentido, lo que impone la desestimación del motivo sin necesidad de otras argumentaciones.

SEXTO

Al desestimarse el motivo procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto, con imposición de las costas de éste al Ayuntamiento de Algeciras, a tenor del art. 102, 3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que rechazando la inadmisibilidad invocada, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Algeciras contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, Sección 1ª, con fecha de 27 de Junio de 1.996, en recurso 35/95, imponiendo a dicho Ayuntamiento recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

7 sentencias
  • STSJ Castilla y León , 6 de Septiembre de 2002
    • España
    • 6 Septiembre 2002
    ...públicos, sin que ello sea contrario a la autonomía de los municipios a la que aluden los artículos 137 y 140 Const., sentencias del TS de 27 de Marzo de 2001 y 11 de Abril de 2002 entre A la luz de lo anteriormente expuesto se debe pasar a examinar cada uno de los reproches que la Administ......
  • STS, 16 de Octubre de 2007
    • España
    • 16 Octubre 2007
    ...públicos, sin que ello sea contrario a la autonomía de los municipios a la que aluden los artículos 137 y 140 Constitución, sentencias del TS de 27 de Marzo de 2001 y 11 de Abril de 2002 entre Por el Procurador Don Arturo Estebanez García, se interpone recurso de casación contra la citada s......
  • ATS, 29 de Junio de 2010
    • España
    • 29 Junio 2010
    ...de 2001, y de Alicante (Sección 6ª) de fechas 20 de noviembre de 2001 y 18 de noviembre de 2002 entre otras. Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2001 y las sentencias, también de esta Sala nº 701/2004 de 7 de julio y la de 10 de marzo de 1998, y manifiesta que se contra......
  • STSJ Andalucía , 11 de Marzo de 2003
    • España
    • 11 Marzo 2003
    ...desestimó las demandas presentadas por apreciar la inadecuación de procedimiento. Excepción desestimada por otra Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2.001, que estimó la adecuación y acordó la reposición de los autos para dictar nueva Sentencia sobre la cuestión de fondo. Acord......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR