STS, 21 de Febrero de 1995

PonenteD. FELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
Número de Recurso736/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación del SERVICIO GALLEGO DE SALUD contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 13 de febrero de 1993, en recurso de suplicación nº 1003/92, formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo en autos sobre "reintegro gastos" seguidos a instancia de Dª Raquelcontra el SERVICIO GALLEGO DE SALUD.

Ha comparecido en concepto de recurrida la actora, representada por el Letrado D. Juan Manuel Rodríguez Prada.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de diciembre de 1991, el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Vigo, dictó sentencia en cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que estimando en parte la demanda formulada por Raquelcontra el Servicio Galego de Saude condeno a dicho demandado a que le abone la suma de 1.279.827 ptas. desestimando en el resto la demanda formulada." SEGUNDO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La actora Raquel, D.N.I. NUM000, estaba casada con Carlos José, desde 9.8.1970 hasta que este falleció en Vigo el 16.9.91. 2º) El causante Carlos Joséestaba afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001y el 9.5.90 fue examinado en la Clínica Universitaria de Navarra (CUN) diagnosticándosele "carcinoma epidermoide moderadamente diferenciado de base de lengua con metastasis ganglionares laterocervicales" a donde acudió sin que conste autorización alguna de SERGAS. 3º) El 21.5.90 los servicios médicos del demandado expidieron parte de consulta y hospitalización donde se diagnostica a aquel de "carcinoma de hipofaringe y metastasis cervical. Tiene que ser intervenido a la mayor brevedad posible (carácter urgente). Desea ser intervenido en Pamplona. Ruego envío a dicho centro", y el 23.5.90 la actora formuló requerimiento notarial al INSALUD comunicándose que acude a clínica privada y hace responsable a dicho Instituto de cualquier eventualidad. 4º) El 25.5.90 se inicia la asistencia médica al actor el CUN y el 28.5.90 se le efectúa I.Q. para extirpación de base de lengua, vaciamiento cervical radical del lado derecho y funcional del lago izqdo., devengando gastos hasta 14.6.90 por importe de 1.206.782 ptas. por asistencia sanatorial posteriormente el actor pasó revisiones en dicho centro el 27.9.90 y 30.10.90 ocasionando gastos por importe de 5.800 ptas. y 14.600 ptas. respectivamente. 5º) Por la atención médica recibida el 9.5.90 tuvo gastos de 98.800 ptas. 6º) EL 6.6.91 el causante reclamó del SERGAS reintegro de 2.792.870 ptas. por gastos de viajes, acompañante, estancias y sanatorio, no siéndole contestada formuló reclamación previa el 9.9.91 que tampoco le fue contestada,, presentando su viuda demanda el 2.12.91. 7º) El actor tuvo gastos de estancia y desplazamiento por importe de 52.645 ptas." TERCERO.- Posteriormente, el 3 de febrero de 1994, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia en cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO GALLEGO DE SALUD contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Cuatro de Vigo de 23 de Diciembre de 1991 en reclamación formulada por doña Raquel, confirmándola en sus pronunciamientos." CUARTO.- Por el Procurador D. Argimiro Vazquez Guillen en nombre y representación del SERVICIO GALLEGO DE SALUD (SERGAS), se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina de conformidad con lo dispuesto en los artículos 215 y siguientes de la LPL, y se formularon los siguientes motivos de casación: "I) Relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, aportando la certificación de las sentencias contradictorias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral. II) Infracción legal cometida en la sentencia impugnada, y que ampara este recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley Jurisdiccional. Se denuncia la infracción por interpretación errónea del punto 3 del artículo 18 de Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, y de su jurisprudencia. La infracción por inaplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958, artículo 67 y siguientes. Y la infracción por inaplicación del Real Decreto 1943/1986, de 19 de septiembre, por el que se determina la estructura básica del Ministerio de Sanidad y Consumo. III) Quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia, de conformidad, igualmente, con lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley Jurisdiccional. La sentencia recurrida, de 3 de febrero de 1994, quiebra la unificación de la interpretación del derecho que ha venido siendo sostenida en Sentencias de ese Alto Tribunal." QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación y personada la parte recurrida se emitió informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, y se señaló para votación y fallo el día 10 de febrero de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Servicio Gallego de Salud, formula este recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 3 de febrero de 1994 que desestimó el recurso de suplicación que dicha Entidad había interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo, que estimó en parte la demanda solicitando reintegro de gastos médicos ocasionados por la intervención quirúrgica que en centro médico privado, hubo de ser practicada al esposo de la demandante.

SEGUNDO

Si bien la sentencia recurrida es de las comprendidas en el artículo 215 de la Ley Procesal Laboral, y la situación de las partes en el proceso, puede considerarse coincidente, sin embargo, en un análisis de los supuestos de hecho y comparación de los que figuran en la sentencia recurrida con los que constan en las sentencias presentadas en oposición, aparecen diferencias sustanciales a las que se refieren tanto la parte recurrida, como el Ministerio Fiscal en su dictamen; porque habiendo sido diagnosticado el esposo de la demandante de "carcinoma epidermoide moderadamente diferenciado de base de lengua con metástasis ganglionares laterocervicales" en la Clínica Universitaria de Navarra, confirmado por el facultativo de la Seguridad Social, indicando que debe ser intervenido a la mayor brevedad posible (carácter urgente), lo que tiene lugar el día 21 de mayo, constando en la fundamentación de la sentencia recurrida, confirmando lo aseverado en la instancia, que dos días después se acude por conducto notarial a las Oficinas del Insalud, manifestando que en la Residencia Sanitaria de la Seguridad Social no se le proporciona ingreso urgente para la necesaria intervención, reforzando su razonamiento con la mención de la urgencia vital determinante de la necesaria prestación. Y estas matizaciones en que como singularidades aparecen en la sentencia combatida, no se presentan en las sentencias opuestas: así, la sentencia de 28 de mayo de 1992, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, no concurre ni la petición previa, ni se destaca la existencia de urgencia y defectuosa atención; situación coincidente en la sentencia del mismo origen, que resuelve con fecha 27 de marzo de 1991, sobre una atención Clínica privada, sin que aparezca causa alguna motivadora de una desviación de la atención prestada en años precedentes por la Sanidad Social hacia la privada. Y en la sentencia de este Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1991, claramente se dice en los hechos probados que en marzo de 1989 se sometió voluntariamente a unas exploraciones de cataterismo, en la medicina privada, sin que notificase a la Seguridad Social su intención de someterse a al intervención que se le practicó, ni la necesidad de la misma. Situación similar se contempla en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en que la enferma sobre la que resuelve, fue tratada en la Seguridad Social en 1988, enviándola el médico de cabecera al Ginecólogo, quien a su vez la remitió al Psiquiatra, que diagnosticó "anorexia psíquica", volviendo nuevamente al ginecólogo; y como siguiese perdiendo peso, el padre decidió la prestase asistencia en la Clínica Universitaria, con lo que a partir de dicho momento, la asistencia se realiza por decisión familiar fuera de la Seguridad Social, y sin que exista o aparezca urgencia vital, siendo el diagnóstico de la citada Clínica "Anorexia nerviosa".

TERCERO

Por último, las sentencias de esta Sala IV de 16.4.90, 24.7.89 y 16.11.89, no pueden servir para justificar la contradicción, porque no fueron citadas como opuestas al preparar el recurso. Tampoco pueden ser aceptadas para la finalidad perseguida con su aportación al rollo, la de Galicia de 4.11.93 por no ser firme, ni la de Madrid de 20.9.91, porque no contiene relación de hechos probados. Tales deficiencias denunciadas por el Ministerio Fiscal -además de por el recurrido-, no fueron observadas, por la escueta y limitada relación precisa a la que se refiere el artículo 221 de la Ley Procesal Laboral y es en este momento cuando se aprecia la inexistencia de la igualdad de supuestos de hecho que el artículo 216 exige. En consecuencia, al faltar la semejanza necesaria, los pronunciamientos pueden diferir, sin que precisen de unificación lo que es diferente. Por lo que de acuerdo con el dictamen preceptivo, se desestima el recurso. Sin que procedan costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO GALLEGO DE SALUD contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 13 de febrero de 1993, en recurso de suplicación nº 1003/92, formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo en autos sobre "reintegro gastos" seguidos a instancia de Dª Raquelcontra el SERVICIO GALLEGO DE SALUD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. FÉLIX DE LAS CUEVAS GONZÁLEZ hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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