STS 878/2000, 17 de Mayo de 2000

PonenteMARTINEZ ARRIETA, ANDRES
ECLIES:TS:2000:4001
Número de Recurso804/1999
Procedimiento01
Número de Resolución878/2000
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de LEONARDOL.C., contra Auto dictado por la Audiencia Nacional Sala de lo Penal Sección Tercera, que acordó NO HA LUGAR AL RECURSO DE SÚPLICA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra.D.L.F.B..

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Central, instruyó sumario 45/93 contra LeonardoL.C., por delito contra la salud pública.

ANTECEDENTES DE HECHO

"1.- Recurso de súplica interpuesto por la, representación procesal del penado LeonardoL.C. contra el auto de fecha 21.5.98 denegando la revisión de condena.

  1. - Dictámen del Ministerio Fiscal, confirmando el auto recurrido.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"LA SALA ACUERDA: No ha lugar al Recurso de Súplica interpuesto por la representación procesal del penado Leonardo L.C. confirmando el auto de fecha 21.5.98".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Leonardo L.C., que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Por infracción de Ley del nº 1 del art. 849 de la LECrim. por aplicación indebida del art. 61 del C.P.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24 de la CE.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de Mayo de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se formaliza una impugnación contra el Auto de fecha 13.4.99 que denegó la revisión de la sentencia de 5.5.95 condenatoria por delito contra la salud pública y por delito de contrabando basado en la modificación del criterio jurisprudencial sobre la relación concursal entre el delito contra la salud públic y el contrabando.

En la formalización opone dos motivos, respectivamente por error de derecho y por vulneración de derechos fundamentales expresando una argumentación referida a la proporcionalidad de la pena y la tutela judicial efectiva sin concretar qué aspectos concretos de los preceptos que invoca entiende infringidos. De la lectura del Auto impugnado y del escrito de formalización parece referir su oposición a la condena por el delito de contrabando y el cambio jurisprudencial sobre el régimen concursal de este delito con el de contra la salud pública, pero sin llegar a expresar su concreto contenido.

Atendiendo a la voluntad impugnativa, lo que se afirma tratando de indagar el contenido de la impugnación, los motivos deben igualmente ser desestimados. En primer lugar, porque la impugnación no debió ser admitida en su preparación, toda vez que no se dicta contra una resolución a la que la Ley procesal permita la impugnación extraordinaria a través del recurso de casación.

La sentencia condenatoria es firme y no se ha producido una modificación legislativa que propicie un sistema de revisión de sentencias firmes dictadas de acuerdo a la anterior Ley penal.

Hemos declarado que el cambio jurisprudencial no supone un hecho nuevo a los efectos del recurso de revisión por lo que tampoco genera una revisión de una sentencia firme, como se pretende imporopiamente mediante este recurso de casación. Se trata de una nueva interpretación de una norma penal, no invoca inteligencia del precepto que no supone la derogación del mismo, ni que la anterior interpretación no cupiara en su comprensión. Por lo tanto, sus efectos no pueden ser equiparados a los de una ley derogatoria, en cuyo caso la nueva norma que deroga la anterior proporciona la posibilidad de la revisión de sentencias condenatorias acordadaas en aplicación de la norma derogada.

Consecuentemente, los dos motivos se desestiman.

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Leonardo L.C., contra el Auto dictado el día 13 de Abril de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Nacional Sala de lo Penal Sección Tercera, que acordó NO HA LUGAR AL RECURSO DE SÚPLICA. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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