STS, 9 de Marzo de 2005

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:2005:1459
Número de Recurso31/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado don Angel Martín Aguado, en nombre y representación de la Federación de Comercio, Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 20 de enero de 2004, recaída en autos núm. 67/2001, incoados en virtud de demanda presentada por la recurrente contra la empresa Alcampo, S. A., la Federación Estatal de Trabajadores Independientes de Comercio (FETICO) y la Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de la Unión General de Trabajadores, sobre Conflicto Colectivo.

Han comparecido como recurridos la empresa Alcampo, S. A., la Federación Estatal de Trabajadores Independientes de Comercio y la Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de UGT, representados, respectivamente, por los Letrados don José Manuel Copa Martínez, don Luis Alberto Morón Mazario y don Carlos Slepoy Prada. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO CACHÓN VILLAR

ANTECEDENTES DE HECHO

`PRIMERO.- La Federación de Comercio, Hostelería y Turismo de CCOO presentó demanda el 18 de abril de 2001 contra la empresa Alcampo, S. A., la Federación Estatal de Trabajadores Independientes de Comercio (FETICO) y la Federación Estatal de Trabjadores de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de UGT, sobre conflicto colectivo. En dicha demanda se suplicaba lo siguiente: "[...] se dicte sentencia por la cual se declare el derecho del personal temporal o de nuevo ingreso a percibir el complemento de puesto de trabajo que la empresa establece en función de la categoría laboral o función de trabajo que realiza, condenando a la empresa Alcampo a estar y pasar por esta declaración".

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en fecha 20 de enero de 2004, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Desestimamos la demanda de la Fed. De Hostelería y Comercio de CCOO, contra Alcampo, S. A., FETICO, Fed. Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de UGT y el Ministerio Fiscal".

En dicha sentencia se contiene el siguiente relato de hechos probados:

Primero

La empresa Alcampo, S. A. rige las relacioines laborales con sus empleados por medio del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, publicado en el B.O.E. de 10 de febrero de 2001.- Segundo.- El 13 de diciembre de 2000 fue suscrita una ‹Normativa de aplicación del Sistema de Desarrollo Profesional› entre los representantes de Alcampo y los de FETICO y UGT.- Tercero.- Según el art. 10 del Pacto referido, la evolución salarial y la cuantía de los incentivos salariales a percibir ‹vendrá dada en función de la etapa en la que se encuentre el colaborador de acuerdo con la escala establecida›.- Cuarto.- De esta manera, después del alta de un trabajador y transcurridos seis meses de la entrevista de presentación y orientación, se le efectúa la entrevista de acceso al grupo de profesionales. Caso de no superar el acceso, seis meses más tarde se procede a otra evaluación, alcanzando ahora el salario base del Grupo de Profesionales.- Lo mismo sucede con la evaluación de acceso al complemento de acceso al puesto de trabajo en cuanto a plazos y consolidación del mismo.- Quinto.- Según las nóminas de diversos trabajadores temporales o a tiempo parcial, obrantes en autos, a todos ellos les es abonado un denominado ‹complemento de puesto de trabajo›.

SEGUNDO

La representación procesal de la Federación demandante preparó y luego interpuso recurso de casación contra dicha sentencia, en el que se consignan cuatro motivos, los tres primeros al amparo del art. 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral y el cuarto al amparo del art. 205. e) de la misma Ley: Primero.- Se postula la adición de un nuevo hecho probado al relato fáctico que diría lo siguiente: "De acuerdo con la documental obrante en autos, los trabajadores de nuevo ingreso no perciben el denominado ‹complemento de puesto de trabajo›".- Segundo.- Se solicita la adición al relato fáctico de un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal: "El denominado complemento de puesto de trabajo es un concepto salarial que se abona a todos los trabajadores a partir de un período dado de permanencia en la empresa, cuyo importe se consolida desde el momento de su abono y que se integra en la retribución mensual del trabajador.- La cuantía del referido complemento -una vez que se comienza a abonar- no está conectada a la continuidad o permanencia en la empresa, sino al desempeño por el trabajador de unas determinadas funciones dentro de cada grupo profesional".- Tercero.- Se postula la supresión del ordinal quinto del relato de hechos probados y su sustitución por un nuevo hecho, el cual diría lo siguiente: "Los trabajadores temporales no perciben el denominado complemento de puesto de trabajo".- Cuarto.- Se alega que "la sentencia impugnada vulnera los arts. 14 de la Constitución y 14 del Convenio 117 de la OIT y los arts. 4, 12 y 17 del Estatuto de los Trabajadores e incurre asimismo en infracción de la doctrina constitucional recogida en las sentencias del Tribunal Constitucional 136/87, 177/88, 108/89, 161/91, 2/1998, de 12 de enero, y 27/2004, de 4 de marzo (B.O.E. 6 de abril de 2004), entre otras, y de la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo recogida, entre otras, en sus sentencias de 17 de noviembre de 1991, 17 de mayo de 2000, 6 de julio de 2000 y 3 de octubre de 2000". TERCERO.- Por providencia de 27 de mayo de 2004 se admitió el recurso de casación a trámite y se dio traslado del escrito de interposición y de lo actuado a la representación procesal de la Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de UGT, a los fines de impugnación del recurso en el plazo de diez días. Con fecha 23 de junio de 2004 dicha parte recurrida presentó el escrito de impugnación.

Por providencia de 8 de septiembre de 2004 se dio traslado a FETICO de lo actuado a fines de impugnación, y por providencia de 19 de noviembre de 2004 se acordó que, no habiendo evacuado la representación procesal de dicho recurrido el traslado conferido en el anterior proveído, se le tenía por decaído en dicho trámite, dándose traslado de lo actuado a la entidad Alcampo, S. A. para impugnación. Con fecha 22 de diciembre de 2004 esta parte recurrida presentó el escrito de impugnación del recurso.

Por diligencia de ordenación de 11 de enero de 2005 se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal por el plazo y a los efectos previstos por el art. 212.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, el cual presentó escrito en el que interesa la desestimación del recurso de casación.

CUARTO

Por providencia de 8 de febrero de 2005 se hizo el oportuno señalamiento para el día 2 de marzo de 2005, en que se produjo la votación y el fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada el 20 de enero de 2004 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, desestimó la demanda formulada por la Federación de Hostelería y Comercio de Comisiones Obreras contra la empresa ALCAMPO, S. A. y otros en la que se solicitaba se declarase "el derecho del personal temporal o de nuevo ingreso a percibir el complemento de puesto de trabajo que la empresa establece en función de la categoría laboral o en función del trabajo que realiza".

Se exponen a continuación los datos sustanciales del relato de hechos probados, transcrito en los antecedentes de la presente resolución. Las relaciones laborales entre la empresa y sus trabajadores se rigen por el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 10 de febrero de 2001. El 13 de diciembre de 2000 fue suscrita una "Normativa de Aplicación del Sistema de Desarrollo Profesional" entre los representantes de la empresa y los de FETICO y UGT, cuyo art. 10 prescribe que la evolución salarial y la cuantía de los incentivos salariales a percibir vendrá dada en función de la etapa en la que se encuentre el colaborador de acuerdo con la escala establecida. De esta manera, después del alta de un trabajador y transcurridos seis meses de la entrevista de presentación y orientación, se le efectúa la entrevista de acceso al grupo de profesionales y, caso de no superar el acceso, seis meses más tarde se procede a otra evaluación, alcanzando ahora el salario base del Grupo de Profesionales. Se afirma que "lo mismo sucede con la evaluación de acceso al complemento de acceso al puesto de trabajo en cuanto a plazos y consolidación del mismo". Y se dice, por último, que, según las nóminas de diversos trabajadores temporales o a tiempo parcial, obrantes en autos, a todos ellos les es abonado el "complemento de puesto de trabajo".

La parte demandante interpone contra la sentencia el presente recurso de casación, que articula en cuatro motivos, los tres primeros al amparo del art. 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), relativo al "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", y el cuarto al amparo del art. 205.e) LPL, relativo a "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

SEGUNDO

La parte recurrente pretende con el primer motivo la adición al relato fáctico de un nuevo hecho probado, cuyo tenor literal sería el siguiente: "De acuerdo con la documental obrante en autos, los trabajadores de nuevo ingreso no perciben el denominado ‹complemento de puesto de trabajo›".

Invoca al efecto los documentos obrantes a los folios 97, 107, 116 y 158 (ramo de prueba de la parte actora) y a los folios 171 (pág. 6), 172, 186, 199, 209, 220, 231 y 242 (ramo de prueba de la parte demandada). Tras razonar sobre el contenido de estos documentos se dice en el escrito de recurso que "la sentencia recurrida no recoge -en su resultancia fáctica- ningún extremo sobre dicha diferenciación retributiva entre los trabajadores de nuevo ingreso y los demás", limitándose en el hecho probado quinto "a mencionar a los trabajadores temporales y a tiempo parcial, trabajadores estos últimos a los que no afecta el conflicto planteado".

La empresa recurrida sostiene en su escrito de impugnación del recurso que la revisión fáctica postulada es innecesaria porque "el contenido que se pretende adicionar ya está recogido en el relato fáctico de la sentencia de instancia", señalando de modo explícito a tal fin el hecho probado cuarto, ya que, afirma, "el acceso al denominado ‹complemento de puesto de trabajo› está sujeto a los plazos y condiciones que se establecen en el Sistema de Desarrollo Profesional pactado".

Hemos de concluir, de acuerdo con lo afirmado en la impugnación del recurso, que es innecesaria la adición postulada ya que la exclusión de los trabajadores de nuevo ingreso respecto del complemento cuestionado queda suficientemente reflejado en el ordinal cuarto del relato de hechos probados, pues se afirma en él que el acceso a dicho complemento queda condicionado al cumplimiento de los requisitos -entre ellos el plazo a que tal hecho se refiere- fijados en el mencionado Sistema de Desarrollo Profesional.

TERCERO

Con el segundo motivo del recurso pretende el recurrente la adición de un nuevo hecho probado que diría lo siguiente: "El denominado complemento de puesto de trabajo es un concepto salarial que se abona a todos los trabajadores a partir de un período dado de permanencia en la empresa, cuyo importe se consolida desde el momento de su abono y que se integra en la retribución mensual del trabajador.- La cuantía del referido complemento -una vez que se comienza a abonar- no está conectada a la continuidad o permanencia en la empresa, sino al desempeño por el trabajador de unas determinadas funciones dentro de cada grupo profesional".

Invoca a tal fin los documentos obrantes a los folios 105, 107, 108, 116 y 134 del ramo de prueba de la parte actora y a los folios 164 (pág.. 7), 171 (págs. 6 y 7) y 172 del ramo de prueba de la parte demandada.

Sostiene la empresa demandada y recurrida, con referencia a esta pretensión impugnatoria y a los documentos invocados al efecto, que "en absoluto se deduce de tales documentos el contenido del segundo párrafo que se pretende incorporar al relato fáctico". Y dice a continuación que "la realidad es que una vez se cumplen los requisitos del Sistema de Desarrollo Profesional, entre los cuales se encuentra un determinado período de tiempo de vinculación a la empresa, se accede a la percepción del denominado ‹complemento de puesto de trabajo›, y en ese momento se consolida el referido complemento, lo cual ya viene recogido en la sentencia de instancia".

Los documentos de los folios 107 y 108 son equivalentes a los del folio 171 (págs. 6 y 7), y en ellos consta que el complemento de puesto de trabajo es un complemento salarial "por razón de las características del puesto de trabajo desempeñado", que "se consolidará en la retribución mensual del trabajador, pasando a formar parte del salario fijo mensual". De dichos documentos, juntamente con el de los folios 116 y 172 (el mismo en ambos casos), aparece que se accede a dicho complemento tras un período de permanencia en la empresa, en el que se efectúan sendas entrevistas de "orientación y presentación" y de "acceso Grupo de Profesionales". El documento del folio 134 es una "relación de complemento puesto de trabajo por funciones", integradas éstas en distintos grupos profesionales y grupo de coordinadores.

El examen de estos documentos, juntamente con afirmaciones no controvertidas de la sentencia de instancia (así, consolidación del complemento y acceso a él tras un período de permanencia en la empresa), lleva a la Sala a la convicción de que responde a la realidad la adición que se propone. Mas pese a ello no procede la estimación de este motivo del recurso por su intranscendencia para el fallo, según se razonará posteriormente.

CUARTO

La parte recurrente solicita en el motivo tercero del recurso la supresión del hecho probado quinto y su sustitución por uno nuevo. El ordinal quinto del relato fáctico, cuya supresión se postula, dice lo siguiente: "Según las nóminas de diversos trabajadores temporales o a tiempo parcial, obrantes en autos, a todos ellos les es abonado un denominado ‹complemento de puesto de trabajo›". El hecho nuevo, que sustituiría al anterior, sería del siguiente tenor literal: "Los trabajadores temporales no perciben el denominado complemento de puesto de trabajo".

Dice el recurrente que "la modificación fáctica que se postula se deduce de forma clara y directa de la documental obrante en autos y, en concreto, de los documentos a los folios nº 97 y 116 del ramo de prueba de la parte actora y documentos nº 164, pág. 3, documentos a los folios nº 172, 192, 199, 209, 220 (vuelta), 231 y 243 (vuelta) del ramo de prueba de la parte demandada", refiriéndose genéricamente más tarde, al desarrollar el motivo, a los documentos obrantes a los folios 207 a 251, que contienen los contratos temporales y nóminas aportados por la empresa demandada.

El examen de la documentación invocada no permite sentar la conclusión pretendida por la parte recurrente. Partiendo del hecho -ya comentado- de que el acceso al complemento de puesto de trabajo es sólo posible después de un determinado período de permanencia en la empresa, no consta que dicho complemento se niegue a los trabajadores temporales que cumplen en la empresa el período de tiempo a tal fin establecido. Así, como correctamente señala la empresa recurrida en el escrito de impugnación del recurso, aparece en la documentación obrante en autos que dicho complemento es expresamente reconocido a trabajadores con contrato temporal que, mediante sucesivas prórrogas, llegan a permanecer en la empresa el período de tiempo exigido en el Sistema de Desarrollo Profesional. Tal es el caso de la trabajadora cuyo primer contrato obra al folio 207, el cual es de fecha 2 de junio de 2001, con duración hasta el 1 de septiembre de 2001, que tuvo sucesivas prórrogas hasta el 1 de diciembre de 2003 (folio 213), y a la que se le reconoce el complemento de puesto de trabajo en las nóminas de 2003 (folios 214 a 219). Tal es el caso también de la trabajadora cuyo primer contrato obra al folio 220, el cual tiene duración desde el 21 de junio de 2001 hasta el 20 de junio de 2002 (folio 220), con prórroga hasta el 20 de junio de 2003 (folio 222), y a la que se le abonó dicho complemento en nómina de octubre de 2003 (folio 229).

Ciertamente en el documento invocado del folio 164 (pág. 3), documento que lleva por título "Norma general de aplicación del Sistema de Desarrollo Profesional", se dice que quedan excluídos de tal Sistema "los contratos de duración determinada celebrados bajo la modalidad de eventual o interino [...] y otros de duración determinada iguales o inferiores a seis meses". Mas este documento no es de suyo suficiente para entender que el alegado trato desigual se da respecto de los trabajadores que menciona. Basta señalar que se desconoce la vigencia de esta disposición en la medida en que es un documento de 1994, varios años anterior a la Normativa de aplicación de 13 de diciembre de 2000, referida en el no combatido ordinal segundo del relato fáctico, y en la que no consta (ni se ha invocado) la existencia de una norma equivalente.

Lo expuesto es de suyo suficiente para que haya de desestimarse este tercer motivo del recurso.

QUINTO,- El recurrente alega, al formular el motivo cuarto del recurso, que "la sentencia impugnada vulnera los arts. 14 de la Constitución y 14 del Convenio 117 de la OIT y los arts. 4, 12 y 17 del Estatuto de los Trabajadores e incurre asimismo en infracción de la doctrina constitucional recogida en las sentencias del Tribunal Constitucional 136/87, 177/88, 108/89, 161/91, 2/1998, de 12 de enero, y 27/2004, de 4 de marzo (B.O.E. 6 de abril de 2004), entre otras, y de jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo recogida, entre otras, en sus sentencias de 17 de noviembre de 1991, 17 de mayo de 2000, 6 de julio de 2000 y 3 de octubre de 2000".

Este motivo se fundamenta, en definitiva, en el trato desigual y perjudicial que -se afirma- reciben los trabajadores temporales y de nuevo ingreso ya que "no se [les] abona el complemento de puesto de trabajo [...] con independencia de las funciones que realicen y del puesto de trabajo que ocupen".

Ante todo hemos de señalar que debe rechazarse ya, de principio, este motivo en lo que respecta a la contratación temporal por las razones expuestas en el fundamento jurídico anterior. La cuestión litigiosa queda centrada, por tal razón, en los trabajadores de nuevo ingreso.

SEXTO

El art. 14 CE habla de "igualdad" y de "no discriminación", que son principios y realidades no idénticos. Lo que nos interesa es detenernos en el examen del principio de igualdad, que es el propiamente invocado como vulnerado por el demandante y recurrente, quien no se refiere a tal fin a los motivos discriminatorios relacionados en el expresado texto constitucional. Y más concretamente nos interesa, en relación con el caso que nos ocupa, el examen de dicho principio de igualdad en el marco de las relaciones privadas.

En relación con ello dijimos en nuestra sentencia de 23 de septiembre de 2003 (rec. núm. 786/2002) que la distinción entre el principio de igualdad y la prohibición de discriminación "tiene, según la jurisprudencia constitucional, especial relevancia cuando se trata de diferencias de trato que se producen en el ámbito de las relaciones privadas, pues en éstas, como señala la sentencia 34/1984, la igualdad de trato ha de derivar de un principio jurídico que imponga su aplicación, lo que no ocurre cuando la desigualdad se establece por una norma del ordenamiento o por la actuación de una Administración Pública (sentencias del Tribunal Constitucional 161/1991 y 2/1998)".

En dicha sentencia, que recoge la doctrina sentada, entre otrras, por las sentencias de 11 de abril de 2000, 6 de julio de 2000, 29 de enero de 2001, 17 de junio de 2002, 18 de julio de 2002 y 3 de octubre de 2002, dijimos asimismo lo siguiente: "Como señala la sentencia 34/1984 del Tribunal Constitucional, cuya doctrina reiteran las sentencias 2/1998 y 107/2000, la exclusión de un principio absoluto de igualdad en el marco de las relaciones laborales entre sujetos privados ‹no es otra cosa que el resultado de la eficacia del principio de autonomía de la voluntad, que, si bien aparece fuertemente limitado en el Derecho del Trabajo, por virtud, entre otros factores, precisamente del principio de igualdad, no desaparece, dejando un margen en que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador respetando los mínimos legales o convencionaes› [...] La propia ordenación del sistema de fuentes laboral parte del reconocimiento de este papel de la autonomía de la voluntad, pues lo que impone el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores es una articulación de las distintas regulaciones -normativas y contractuales- a partir del principio de norma mínima, de forma que el contrato de trabajo podrá siempre, salvo supuestos excepcionales de reglas de derecho necesario absoluto, mejorar las condiciones mínimas establecidas por la ley y el convenio colectivo, sin someterse a una exigencia absoluta de trato igual, que establecería una extraordinaria rigidez en la contratación y un control exorbitante de la discrecionalidad de la gestión empresarial privada; control que sería además muy difícil de instrumentar en la práctica". Ello no impide, señala dicha sentencia, "que el trato igual pueda imponerse a través de una norma específica, como ocurre actualmente, tras la reforma de la Ley 12/2001, con la contratación temporal (artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores), ni que determinadas prácticas de trato desigual puedan tener, como también precisó la sentencia 34/1984, un efecto vejatorio ilícito (artículo 50 del Estatuto de los Trabajdores), pero con una ilicitud que opera en ‹un ámbito diferente al del principio de igualdad›".

Debe señalarse, por último, que es irrelevante la invocación que hace la parte recurrente del art. 14 del Convenio núm. 117 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ya que, aparte de carecer de fundamentación en el escrito de recurso, que se limita a su simple cita, se trata de una norma meramente programática, relativa a los fines de la política social, que contiene una referencia especial a motivos discriminatorios (raza, color, sexo, credo, asociación a una tribu o afiliación a un sindicato) que no guardan relación con la cuestión litigiosa.

SEPTIMO

La medida cuestionada es en realidad el establecimiento de una retribución económica (fijación de un complemento salarial) en atención, entre otros extremos, a la vinculación del trabajador (sea o no fijo de plantilla) con la empresa, generada por el cumplimiento de un determinado período de permanencia en ella (amén de la superación de una entrevista de evaluación), cuya cuantificación se hace en función de las características del puesto de trabajo desempeñado. No existe dato alguno que permita fundamentar la existencia de un trato desigual, constitucionalmente inadmisible, para con los trabajadores de nuevo ingreso. El hecho de establecer una especial retribución por razón de la permanencia en la empresa es, de suyo, una decisión (en este caso adoptada mediante acuerdo entre la empresa y determinadas organizaciones sindicales) que presenta los caracteres de objetiva y razonable, que sirve para establecer una diferencia económica, en todo caso justificada, entre quienes hayan cumplido o no dicho requisito de permanencia.

Es claro, por otra parte, que tal medida nada tiene que ver con supuestos a los que expresamente hace referencia la parte recurrente en su escrito de recurso, cuales son (con cita al efecto de sentencias del Tribunal Constitucional y de esta Sala) la diferente valoración de la antigüedad según la fecha de ingreso en la empresa o el establecimiento de doble escala salarial.

Por todo ello hemos de rechazar este motivo de recurso.

OCTAVO

Hemos de concluir, como consecuencia de la exposición contenida en los anteriores fundamentos jurídicos, que procede la desestimación del presente recurso de casación. No procede la condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado don Angel Martín Aguado, en nombre y representación de la Federación de Comercio, Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras, contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2004 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de conflicto colectivo núm. 67/2001. Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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